REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000876
ASUNTO : EP01-P-2004-000876

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: Cote Hoyo Giovanny José, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 17. 550.118, estudiante, soltero, nacido el día, 14-1-85, hijo de Vidal Cote y Griselda Hoyo, domiciliado en Guanare, Barrio Corocito, calle 17, Av. 3 y 4, casa N ° 64-16, Barinas;
Delitos: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 Del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los Art. 460 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte y 278 ejusdem
Víctima: IVAN ANTONIO DUARTE Y LUISA YASMIN FIGUEROA
Parte Fiscal: Abg. LEONARDO GONZALEZ
Defensa: Abg. EDGAR CASTILLO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por los Fiscales Segundo y Cuarto del Ministerio Publico Abogados. ARTURO URQUIOLA E IRAIDA GUILLEN, en contra del imputado Acusado: Cote Hoyo Giovanny José, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N ° 17. 550.118, estudiante, soltero, nacido el día, 14-1-85, hijo de Vidal Cote y Griselda Hoyo, domiciliado en Guanare, Barrio Corocito, calle 17, Av. 3 y 4, casa N ° 64-16, Barinas por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 Del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los Art. 460 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte y 278 ejusdem , en perjuicio de IVAN ANTONIO DUARTE Y LUISA YASMIN FIGUEROA

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra del acusado Cote Hoyos Giovanni José, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 del Código Penal, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los Art. 460 y 278 ejusdem; así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".

Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo la única aplicable para este caso, la establecida en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado Cote Hoyo Giovanny José, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Edgar Castillo quien expuso: " La defensa solicita en virtud que a su defendido no se le consiguió en su poder el dinero y no pudo salir de la esfera donde se cometió el hecho, el delito es frustrado, por lo tanto solicito el cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado; de conformidad con el Art. 74 del Código Penal, donde contempla las atenuantes de ley a favor de su defendido, en cuanto al control difuso de la Carta Magna solicita la defensa que se aplique los Art. 334 y se desaplique el Art. 376 del COPP, en relación a que se pueden hacer las rebajas del límite inferior y se puede aplicar lo contemplado en el Art.37 de la norma adjetiva penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al fiscal del ministerio público y expone: El ministerio público oída la solicitud de la defensa esta conforme y hace un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de Robo Agravado a Robo Agravado en Grado de Frustración establecido en el Art. 460 en relación con el Art. 80 en su aparte del Código Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública y manifiesta: Visto el cambio de calificación jurídica realizada por el ministerio público esta defensa solicita sea oído mi defendido, Cote Hoyo Giovanny José, para que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria, previsto y sancionado en el articulo. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Se deja constancia que las víctimas hicieron uso del derecho de palabra en primero lugar Luisa Yasmín Figueroa y manifiesta: Que se haga justicia ya que no solamente mató a su hijo sino que destruyó a toda mi familia. Seguidamente el ciudadano Iván Antonio Duarte y expuso: Que pague por todo lo que hizo, ya que me ha robado en reiteradas oportunidades.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado Cote Hoyo Giovanny José quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por las fiscalías Segunda y Cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 28 de Noviembre de 2004, el ciudadano Duarte Iván Antonio se encontraba en la Avenida Cuatricentenaria frente al Mercado Bicentenario cuando dicho ciudadano portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojo de la cantidad de 50.000 Bolívares en efectivo, una vez que lo despojo del Dinero, le dio un cachazo en la cabeza , allí forcejearon y el sujeto intentó accionar el arma, en contra de la Humanidad de la victima por lo que posteriormente fue detenido por los Funcionarios Policiales. Así mismo en fecha 21 de Mayo de 2003, en horas de la tarde se encontraba la ciudadana Figueroa Luisa Yasmín, en el Barrio Juan Pablo Segundo, de esta ciudad , visitando a un familiar cuando de repente llegaron dos sujetos entre ellos Cote Hoyo Geovanny, , quien portaba un arma de fuego y somete a la ciudadana antes identificada quitándole una serie de prendas y dinero, fue en ese momento cuando se percata de la situación, el ciudadano quien en vida se llamara, Suárez Figueroa Gerson yoncinder HIJO DE LA CIUDADANA QUIEN ESTABA SOMETIDA POR LOS IMPUTADOS Y TRATA DE EVITAR EL ROBO, EL IMPUTADO Cote Geovanny acciona el arma de fuego impactándole de manera mortal en la región pectoral izquierda quitándole de manera instantánea la vida

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
1.- Testimonial de los Funcionarios RAMIREZ ARLEY Y AMADO HEILER.
2- Testimonial del ciudadano DUARTE IVAN ANTONIO, VELAIDES RODRIGUEZ MIGUEL EDUARDO, Y GUERRERO PAEZ MANUEL ALEXIS
3.-Informe Pericial Lofoscopica de fecha 04-12-04
4.-Experticia del arma de fuego de fecha 29-12-04e informe pericial practicado al dinero.
5.-Testimonial de la ciudadana FIGUEROA LUISA YASMIN
6.-Testimonial de los Funcionarios DANIEL PARAHUATI Y EDGAR DE JESUS MENDOZA, RICHARD TORO Y JAIRO MORILLO
7.- Testimonial de los ciudadanos MERLIN SUAREZ, ALVARADO LORETO JOSE DANIEL, TORREALBA LAVARADO LESMARY, CARMEN DEL VALLE FERRUCHO
8.- Testimonial de la ciudadana de la Experto Virginia De Tabares
9.- Testimonial del Funcionario LUIS TORREALBA GOMEZ.
10.- Reconocimiento legal 543 de fecha 07 de Julio de 2003
11.- Certificado de Defunción del ciudadano Suárez Figueroa Gerson


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por las Fiscalías, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1 Del Código Penal, Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecidos en los Art. 460 en relación con el Art. 80 en su segundo aparte y 278 ejusdem, en perjuicio de Suárez Figueroa Gerson Yoncinder , Luisa Figueroa y Duarte Iván Antonio.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una Pena quince( 15) a veinticinco (25) años de presidio , por aplicación del articulo 37 del Código quedaría en veinte (20) años , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en quince (15) años . El delito de ROBO AGRAVADO prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años , por aplicación del articulo 37 quedaría en doce (12) años , de conformidad con el articulo 74 ordinal 4° quedaría en ocho años y por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en cinco (05) años y tres (03) meses , la cual disminuye un tercio por aplicación del articulo 376 relativo a la admisión de los hechos quedando en tres (03) años y cinco (05) meses y de conformidad con el articulo 87 queda en Dos (02) años y tres (03) meses de presidio , y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión , de conformidad con el articulo 37 queda en su termino medio que es Cuatro(04) años por la conversión a presidio quedaría en dos (02) años , por aplicación del articulo 376 la admisión de hechos quedando en un (01) año y de conformidad con el articulo 87 , queda en seis (06) meses quedando en su totalidad en DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO , en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Doce de Julio del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Carla Araque.