REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005047
ASUNTO : EP01-P-2005-005047

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, en contra de los imputados Julio Cesar Córdoba Roa, venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 11.185.685, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 9-6-72, quien es hijo de Amelia Roa y Julio Córdoba, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa N ° 406, y Pedro Alexander Márquez Rico, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.109.123, tapicero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-4-80, quien es hijo de Miriam Vásquez Rico y Pedro Martínez, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Majagua, Casa S/N, frente a la iglesia Evangélica Barinas, , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los Delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Aprovechamientos de Cosas Proveniente del Delito y Agavillamiento, previstos y sancionados en los Art. 277, 470 y 286 todos del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano.; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado CARLOS ROMERO ALEMAN, Defensor Privado, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libres de toda coacción y apremio, quienes manifestaron su decisión de no querer declarar; Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 12 de Julio de 2005, siendo aproximadamente la 5:00 horas de la mañana encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Caramuca, los funcionarios S/2DO (GN) CHAVEZ CACERES OSCAR , C/1RO (GN) CORRERA FARFAN DANIEL C/2DO HERNANDEZ BOSCAN , C/2DO MORENO HERRERA DTGDO (GN) GONZALEZ SEQUERA EDGAR, observaron un vehículo , maraca Kia , color Blanco, , Clase Automóvil que se acercaba en sentido vía San Cristóbal – Barinas y en el interior del mismo venían dos personas a bordo , le indicaron al conductor que se estacionara del lado derecho pudiendo notar una actitud sospechosa presentada por las dos personas y con todas las medidas de seguridad del caso se les indico que se le iba a realizar una inspección al vehículo amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo encontrar Un arma de fuego tipo Revolver , maraca Astra 250 serial N° R 279857, Calibre 38 especial , con capacidad para cinco tiros , el cual tenia en el interior cuatro cartuchos del mismo calibre , el cual estaba oculto detrás de la Guantera que se encuentra ubicada en la parte derecha frente al copiloto …Se procedió a la revisión minuciosa de todo el vehículo pudiendo encontrar oculto entre la batería y Fusileria , las cuales se encuentran ubicada en la parte delantera del motor Un arma de fuego tipo Revolver Marca Smith Wesson , serial N 75176, CALIBRE 38 ESPECIAL con capacidad para seis tiros

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de Investigación Policial de fecha 12 de Julio de 2005, Acta de retención de armamento , Constancia de retención preventiva de vehículo , llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia de los hechos punibles que para el caso concreto son los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto las armas se encontraban oculta en el vehículos donde se desplazaban los imputados , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIO tipificado en el artículo 472 ejusdem por cuanto de las actas de evidencia que esas armas estaban solicitadas por denuncia , investigación N° D848854, Y desestima el delito de AGAVILLAMIENTO por cuanto de las acatas que conforman la causa no se desprende ningún elemento de donde se pueda presumir que estas personas se hallan asociado para delinquir , por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida y la ajustada a derecho es OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto las armas se encontraban oculta en el vehículos donde se desplazaban los imputados , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIO tipificado en el artículo 472 ejusdem ya que encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 05 años, de prisión, pudiendo los aquí imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados Julio Cesar Córdoba Roa, y Pedro Alexander Márquez Rico, quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados Julio Cesar Córdoba Roa, venezolano, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 11.185.685, comerciante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 9-6-72, quien es hijo de Amelia Roa y Julio Córdoba, residenciado en la Urbanización La Concordia, Calle Santa Rosa, Casa N ° 406, y Pedro Alexander Márquez Rico, venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.109.123, tapicero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 11-4-80, quien es hijo de Miriam Vásquez Rico y Pedro Martínez, residenciado en la calle Bolívar, Barrio Majagua, Casa S/N, frente a la iglesia Evangélica Barinas suficientemente identificado, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , tipificado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto las armas se encontraban oculta en el vehículos donde se desplazaban los imputados , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELIO tipificado en el artículo 472 ejusdem y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedan notificadas de la presente decisión en esta Audiencia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. Vilma Fernández González LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque