REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000495
ASUNTO : EP01-P-2004-000495


JUEZ DE CONTROL ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA ABG. CARLA ARAQUE.
ACUSADO (S): MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, cédula de identidad N ° 8.134.095, venezolano, nacido el 14/11/58, Barinas, de 46 años de edad, Taxista, hijo de Martina Briceño de Villegas (V) y de Emilio José Villegas (D), residenciado en Guanapa, Calle 3, detrás del modulo policial, casa de color marrón y rosado de rejas negras, Barinas, FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.985, nacido el 01/08/80, Albañil, hijo de Francisca Peña (V ) y no tengo papá, residenciado en el Barrio Corralito I, calle principal, casa S/N, en los ranchos, Barinas Estado Barinas y JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.829.108, nacido el 16/11/ no sabe el año de nacimiento, Albañil, hijo de Aura Parra (V ) y de Marcos Villegas(V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa N ° 29-14, Barinas Estado Barinas
DELITO ACUSADO: Hurto calificado de Ganado, previsto y sancionado en el Art. 10 Ord. 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera
PARTE FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSOR: ABG. CARMEN RUMBOS
VICTIMA: GREGORIO DEL SOCORRO REIMI.


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa , seguida a los acusados MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, cédula de identidad N ° 8.134.095, venezolano, nacido el 14/11/58, Barinas, de 46 años de edad, Taxista, hijo de Martina Briceño de Villegas (V) y de Emilio José Villegas (D), residenciado en Guanapa, Calle 3, detrás del modulo policial, casa de color marrón y rosado de rejas negras, Barinas, FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.985, nacido el 01/08/80, Albañil, hijo de Francisca Peña (V ) y no tengo papá, residenciado en el Barrio Corralito I, calle principal, casa S/N, en los ranchos, Barinas Estado Barinas y JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.829.108, nacido el 16/11/ no sabe el año de nacimiento, Albañil, hijo de Aura Parra (V ) y de Marcos Villegas(V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa N ° 29-14, Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de Hurto calificado de Ganado, previsto y sancionado en el Art. 10 Ord. 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera l, cometido en perjuicio de la víctima GREGORIO DEL SOCORRO REIMI.; este Tribunal para decidir observa, que una vez verificada la presencia de las partes y personas necesarias para el desarrollo de la audiencia, constatándose la presencia por la representación Fiscal, Abg. Xiomara Ocando, la Defensa Abg. Carmen Rumbos, los acusados MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, FRANKLIN JOSE ALDANA REINA y JOSE RAFAEL PARRA , el ciudadano Gregorio Del Socorro Reimi en su condición de Víctima, personas necesarias para celebrar el presente acto.
En este estado se declara abierta la audiencia y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante la audiencia los acusados y partes presentes. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando quien expusoNarró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra de los acusados JOSE RAFAEL PARRA, MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO y FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, por la comisión del delito de Hurto calificado de Ganado, previsto y sancionado en el Art. 10 Ord. 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo". Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carmen Rumbos y expuso: En este acto planteamos previo el concurso de la víctima acá presente la celebración de un acuerdo reparatorio de acuerdo a lo establecido en el Art. 40 del COPP, consistente en la cancelación de Dos (2.000.000) Millones de bolívares como concepto del resarcimiento del daño ocasionado a la víctima, de los cuales se cancela en este acto la cantidad de Un (1.000.000) Millón de Bolívares y el restante del otro Millón (1.000.000) de Bolívares se cancelará el día lunes 18-07-05, el cual se realizará mediante documento que suscribiremos las partes y se consignará ante el Tribunal. Acto seguido la Juez se dirige a los acusados les impone del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de los hechos que se les imputan y les advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique. Acto seguido el acusado JOSE RAFAEL PARRA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado, MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado. Acto seguido el acusado FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó que no quería declarar declarar y en consecuencia expuso que admitía los hechos imputados por la fiscalía del ministerio Público a los fines de la celebración del acuerdo reparatorio planteado.. Acto seguido, el ciudadano Gregorio Del Socorro Redimí, en su condición de víctima, quien manifestó al Tribunal, estar de acuerdo y llegamos de manera voluntaria; y así mismo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. Xiomara Ocando, manifestó no tener ninguna objeción alguna con el Acuerdo Reparatorio.

En este estado, la Juez una vez verificado que han prestado su consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación , por cuanto la victima ha recibido la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00) ofrecidos por los Acusados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a ): MARCOS EMILIO VILLEGAS BRICEÑO, cédula de identidad N ° 8.134.095, venezolano, nacido el 14/11/58, Barinas, de 46 años de edad, Taxista, hijo de Martina Briceño de Villegas (V) y de Emilio José Villegas (D), residenciado en Guanapa, Calle 3, detrás del modulo policial, casa de color marrón y rosado de rejas negras, Barinas, FRANKLIN JOSE ALDANA REINA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.753.985, nacido el 01/08/80, Albañil, hijo de Francisca Peña (V ) y no tengo papá, residenciado en el Barrio Corralito I, calle principal, casa S/N, en los ranchos, Barinas Estado Barinas y JOSE RAFAEL PARRA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 15.829.108, nacido el 16/11/ no sabe el año de nacimiento, Albañil, hijo de Aura Parra (V ) y de Marcos Villegas(V), residenciado en el Barrio Corocito, calle 11, casa N ° 29-14, Barinas Estado Barinas ; por la comisión del delito de Hurto calificado de Ganado, previsto y sancionado en el Art. 10 Ord. 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio de la víctima Gregorio Del Socorro Reimi; en virtud de la Homologación del Acuerdo Reparatorio y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Diecinueve (19) de Julio de Dos mil Cinco.
La Juez de Control N° 01.


Abg. Vilma Fernández González La Secretaria


Abg. Carla Araque