. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004723
ASUNTO : EP01-P-2005-004723

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: NIXON ENRIQUE CAMACHO SANCHEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ocultamiento de Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el Art. 277 y Resistencia a la Autoridad, establecido en el Art. 219 Ord. 1° del Código Penal
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA.
DEFENSA: ABG. ALFINA NICOTRA.

Visto el Escrito presentado por la Abogada ALFINA NICOTRA , en su condición de Defensora privada del Imputado: NIXON ENRIQUE CAMACHO SANCHEZ, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 17.987.640, albañil, natural de Altamira de Cáceres, Estado Barinas, nacido el día 09-3-85, quien es hijo de Claudio Manuel Camacho y Luz Marina Sánchez, residenciado en El Barrio Los Pozones, tercera etapa, vereda 32, Casa N ° 6, Barinas , mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 , 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-0004723, seguida en contra del imputado: NIXON ENRIQUE CAMACHO SANCHEZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el imputado supra identificado en autos ha sido participe en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer es superior a los diez (10) años , por no tener trabajo estable y debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por la Abogada ALFINA NICOTRA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado NIXON ENRIQUE CAMACHO SANCHEZ que fuera decretada por este Tribunal de Control Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2005. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE