REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004126
ASUNTO : EP01-P-2005-004126


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADA: YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas. ,y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, por los hechos ocurridos así: El día 29 de Mayo del 2005, encontrándose de servicio
FISCALÍA DÉCIMA CUARTA: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA.
DEFENSA: ABG. JOSE LUBIN VIELMA.

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE LUBIN VIELMA , en su condición de Defensor de la Imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA venezolana, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.768.014, nacida el 10/06/82, en Obispos, estado Barinas, del hogar, hija de Maria Sequera (D) y de Pastor Armao (D), residenciada en el Barrio El Silencio II, al final de la manga de Coleo, casa de color blanco y marrón, Curbati , Municipio Pedraza , Barinas Estado Barinas , mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 264 , 256 Y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendida una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-0004126, seguida en contra de la imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA , se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que la imputada de supra identificada autos ha sido autora en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, es un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, aunado a estas circunstancias se suma la presunción del peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer ya que en su limite inferior supera los 10 años , debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Motivado también a que no constan en la causa recaudos suficientes de identificación, domicilio y trabajo de la imputada, que le den fe al Tribunal que la misma podrá permanecer el libertad durante el proceso, sin evadirlo, Y ASI SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado JOSE LUBIN VIELMA y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YORIS MERCEDES ARMAO SEQUERA que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 01 de Julio de 2005. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE