REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003208
ASUNTO : EP01-P-2005-003208
Celebrada como ha sido la audiencia de PARA OIR, con motivo de las actuaciones presentadas por los Fiscales Primero y Tercero del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena y Meris Martínez, en contra del Ciudadano JUAN RAMÓN MILANO VEGA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 11.187.021, natural de Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-01-68, de Ocupación Mecánica, hijo de Sista del Carmen Vega (f) y César de Jesús Milano Rojas (v), residenciado en la Urbanización Los Compatriota, Calle el Soberano, casa N° 27, Obispo Estado Barinas , a quien el Ministerio Público le imputó la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Art. 16 Y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Dardania Solís Gil, . Solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal que al imputado se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido el Artículo. 256 del COPP, consistente en los Numerales 3°, 6° y 7° , en concordancia con el artículo 39 Ordinal 1° de la Ley Sobre la Violencia Contra la mujer y la Familia. Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjeron los hechos, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por un Defensor Privado, Abogado Miguel José Azan. Habiéndose oído al imputado libre de toda coacción y apremio quien manifestó no querer declarar. Seguidamente tiene el derecho de palabra la defensa privada Abg. Miguel José Azan, quien señala: No existen testigos que puedan corroborar la existencia de estos problemas familiares, e igualmente no existen razones para que soliciten el desalojo de mi defendido, es por lo que formalmente solicito al tribunal que se abstenga a decretar una medida que esta violando el debido proceso de mi defendido, e igualmente solicito copias simple de la causa en total.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima Gloria Dardania Solís Gil; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.270.219 y manifestó: “ Lo que pasa con el ciudadano la mayoría de la agresiones las hace cuando esta tomado, luego al otro día no ha pasado nada, en cuanto a las notificaciones se las hicieron llegar con funcionarios policiales, en cuanto a la niña yo soy la que le paso por que el no le da nada, por lo menos yo necesito que Ley hay donde yo pueda estar con mi hija y no con este ciudadano que para dormir lo hago con una cabilla travesada en la puerta” ; Es todo
Esta Juzgadora luego de haber oído como ocurrieron los hechos, por parte de la Fiscalía, revisadas Acta de Denuncia de fecha 14 de Febrero de 2005 hecha por la victima Gloria Sardiana Solís Gil donde entre otras cosas manifiesta …Mi ex marido Juan Milano de quien hace un año me separe debido a ala mala vida que me proporcionaba pero sin embargo no se ha ido de la residencia ya que alega que esa casa es de su propiedad aun cuando es un inmueble que nos otorgo el gobierno y que todas las mejoras se las hice con mi esfuerzo …Acta de entrevista hecha a la ciudadana Gil Albornoz Nancy Magali quien expone: Resulta que el señor Juan Milano agrede a mi hija verbalmente , la hostiga, la molesta a pesar de que tiene una caución firmada , el sigue molestándola…Acta de entrevista a la ciudadana Solís Gil Zoila Magali quien manifiesta :.. Resulta que Juan Milano siempre agrede a Gloria , se le mete a la fuerza al cuarto y trata de abuzar de ella, y varias veces la ha corrido de la casa y hace como dos semanas tuvieron una discusión…una vez como Gloria no le quería abrir la puerta, el llego y le roció gasolina al cuarto… Acta de denuncia de fecha 11 de Julio de 2005 hecha por la victima donde expone: Que su ex marido Juan Milano con quien había firmado acto conciliatorio lo violentó pues el mismo ha seguido agrediéndola , amenazándola con golpearla y tal es así que el día Sábado a eso de la una de la madrugada se le presentó a la residencia tratando de introducirse a la misma , rompiendo las cerraduras de la puertas que ella tuvo que llamar a la policía del Estado y debido al estado de agresividad que tenia el ex concubino tuvo ella que irse a casa de su madre… Consta igualmente caución firmada por el ciudadano Juan Milano por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se compromete a no agredirla física ni verbalmente
Es por lo que considera quien aquí decide, procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JUAN RAMON MILANO VEGAS , ya identificado, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso no excede de tres años , no hay peligro de fuga , ni de obstaculización a la búsqueda de la verdad por lo tanto se le decreta medida cautelar de libertad por imputársele el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los Art. 16 Y 20 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Gloria Dardania Solís Gil tal y como fue precalificado por la Representación de la Vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento. Se acuerda el Procedimiento Ordinario por cuanto considera quien aquí decide que faltan diligencias por practicar. Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION al imputado JUAN RAMÓN MILANO VEGA, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° V.- 11.187.021, natural de Pedraza, Estado Barinas, fecha de nacimiento 27-01-68, de Ocupación Mecánica, hijo de Sista del Carmen Vega (f) y César de Jesús Milano Rojas (v), residenciado en la Urbanización Los Compatriota, Calle el Soberano, casa N° 27, Obispo Estado Barinas, de conformidad con el Art. 40 Ord. 3° de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, consistente en: La obligación de someterse a una evaluación psicológica para lo cual el Tribunal oficiará al Hospital de este Estado y de Conformidad con el Art. 256 ordinales 3, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1.- las presentaciones cada 30 días por la Oficina de Atención al Publico de este circuito; prohibición de acercársele a la victima ni a su lugar de trabajo y el abandono inmediato del domicilio de la victima , en concordancia con el artículo 40 Ordinal 3° de la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia; el tribunal acuerda librar oficio a la medicatura forense a los fines de practicarle evaluación psicóloga y Psiquiatra para el día 26 de JULIO de 2005 a las 8:00 AM; así mismo se acuerdan las copias simple de todo el expediente solicitadas por la defensa; Se acuerda Oficiar a la Policía a los fines de que informe a este tribunal dio cumplimiento a la condición establecida en el Numeral 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Las partes quedaron notificadas de la decisión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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