REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005178
ASUNTO : EP01-P-2005-005178

Celebrada como ha sido la audiencia de oír al imputado FRANCISCO CARVAJAL GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.144.504, residenciado en Socopó, Barrio “Las Americas”, calle 4, carrera 12, casa N° 75, Barinas Estado Barinas con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. DAVID CAMACHO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE RAPTO, previsto y sancionado en el Artículo 472 en su primer aparte y 385 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente Se constituyo el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 a cargo del Juez Abg. Vilma Fernández y la Secretaria Abg. Xiomara Segovia, en la sala de audiencias N° 05 de este Circuito Judicial Penal; verificada la presencia de las partes y estando presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. David Camacho Tremont, el imputado FRANCISCO CARVAJAL GELVEZ, la defensa Publica Abg. Edgar Castillo; La Juez apertura el Acto y le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso: " Del análisis de las actuaciones detalladas se desprende la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RAPTO, con solicitud de Auto de Detención desde el año 1991 y 1984 respectivamente , siendo que a la presente fecha han transcurrido 14 y 21 años, respectivamente para los delitos mencionados y cabe destacar que siendo la institución de la prescripción de la acción penal de orden Publico es por lo que solicito la misma para ambos delitos de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, y el 108 ordinal 5° del Código penal vigente para la comisión del delito, finalmente solicito que se oficie lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del sistema integrado de información policial (SIPOL) al antes mencionado imputado FRANCISCO CARVAJAL GELVEZ.

Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se hace conducir al estrado al imputado y este se identificó como FRANCISCO CARVAJAL GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.144.504, residenciado en Socopó, Barrio “Las Americas”, calle 4, carrera 12, casa N° 75, Barinas Estado Barinas, y expuso: "Me acojo al Precepto constitucional. Seguidamente tiene el derecho de palabra la defensa pública Abg. Edgar Castillo, quien señala: Me adhiero a la petición fiscal y solicito el sobreseimiento así como también copias certificada de la presente Acta.

Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por mas de veintiún años, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.



DISPOSITIVA

Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del imputado FRANCISCO CARVAJAL GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E. 81.144.504, residenciado en Socopó, Barrio “Las Americas”, calle 4, carrera 12, casa N° 75, Barinas Estado Barinas, Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sea excluido del sistema integrado de información policial (SIPOL) al ciudadano FRANCISCO CARVAJAL GELVEZ. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la Defensa Pública. Es todo”. Las partes quedaron notificados de la presente decisión.

La Juez de Control N° 01
La Secretaria

Abg. Vilma Fernández González
Abg. Carla Araque