REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004471
ASUNTO : EP01-P-2005-004471


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
IMPUTADO: Sandra Milena Ramírez Mora, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de Consuelo Mora y Ernesto Ramírez, residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas
PARTE FISCAL: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA
PARTE DEFENSORA: ABG. CARLOS ROMERO ALEMAN.

Visto el escrito presentado por la defensa Abogado Carlos David Contreras, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 258, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su defendida Sandra Milena Ramírez Mora se le decretó privación , Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 10-06-05, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 y para lo cual ofrece dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 10 de Junio de 2.005, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a la imputada Sandra Milena Ramírez Mora, por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que de los recaudos presentados y consignados por la Defensa Abg. Carlos David Contreras; de la Imputada Sandra Milena Ramírez, Constancia de Estudios , cursante al folio 70, y de los fiadores, Ciudadanos 1) Jorge Iván Celis, Venezolano, Casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.158.166, fecha de nacimiento 06-12-71, de profesión u oficio Taxista afiliado a la Línea Conductores de Venezuela, domiciliado en Juan Pablo II, manzana M , casa N° 20, Barinas, número de teléfono 0414-5678517, y 2) Luis Alexis García, Venezolano, Casado, fecha de nacimiento 24-12-54, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.915.850, de profesión u Oficio Taxista afiliado a la Línea de taxis Guaicaipuro, domiciliado en la Urb. Cinqueña II, avenida 6 casa N° 68, Barinas, número de teléfono 0414-569-9406. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo juramento expusieron: "Nos obligamos a lo siguiente: 1) Que la imputada no se ausente de la Jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentarla a la Autoridad que designe el Juez cada vez que así lo ordene; 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4) Pagar por vía de multa, la cantidad de Cincuenta (50) unidades Tributarias a cada uno de los Fiadores en caso de no presentar a la imputada dentro del término señalado, la cantidad de dinero que le genere al Estado, en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 habiendo verificado los datos aportados por los fiadores y considerando suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores , los acepta como tal y les advierte el deber en que están de cumplir con las obligaciones; no obstante de la revisión en el Sistema Iuris, se observa que la imputada SANDRA MILENA RAMIREZ MORA, tiene residencia fija en , en el Barrio El Cambio Avenida B , casa N° 4-80, Barinas, Estado Barinas; y de la revisión realizada la misma no se encuentra solicitada o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control o Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y la misma está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, y en virtud de estar llenos los requisitos exigidos, considera Procedente Acordar Medida Cautelar, de las previstas en el artículo 256 Ordinal 1° ; como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicada en Barrio el Cambio, avenida B, casa N° 04-80 Barinas, con vigilancia de los fiadores en mención, debiendo la imputada solicitar los permisos respectivos al tribunal para trasladarse al instituto Agustín Codazzi,
En consecuencia, declara con lugar la Solicitud de Revisión de Medida solicitada por la defensa, lo que hace constituir Medida suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con fundamento legal en el artículo 256 Ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la detención domiciliaria en su propio domicilio ubicada en Barrio el Cambio, avenida B, casa N° 04-80 Barinas, con vigilancia de los fiadores en mención, debiendo la imputada solicitar los permisos respectivos al tribunal para trasladarse al instituto Agustín Codazzi, solicitada por la Defensa Privada Abg. Carlos David Contreras a favor de la Imputada Sandra Milena Ramírez Mora, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.978.711, nacida el 10-6-83, natural de Barinas, de 22 años de edad, estudiante, hija de Consuelo Mora y Ernesto Ramírez, residenciada en el Barrio El cambio, Av. B, casa N° 4-80, Barinas , por la presunta comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con lo previsto en los artículos 264, 256 ordinal 1° y 258 del Código Orgánico procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintinueve días del mes de Julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA.
ABG. CARLA ARAQUE.