REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003215
ASUNTO : EP01-P-2005-003215
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: William René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N ° no sabe, hijo de William Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero
DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. BRENDA MARIA ALVIAREZ.
DEFENSA: ABG. MARIELA ROJAS DASILVA
VICTIMA: Dayli Carolina Valera
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público en contra del Imputado William René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N ° no sabe, hijo de William Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero , por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal. Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Noris Ramero, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Dayli Carolina Valera, así mismo los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo".
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y por cuanto cumple con los extremos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Ratifica el escrito de acusación de pruebas, donde se demostrará la inocencia de su defendido y se adhiere al principio de la comunidad de la prueba.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Abril de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado William René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N ° no sabe, hijo de William Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero , por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad , se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 28 de Abril 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado Eloy Alberto Solórzano , por la comisión del delito de William René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N ° no sabe, hijo de William Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero , por la comisión del delito de Robo Agravado y Resistencia a la autoridad, en perjuicio de la ciudadana Dayli Carolina Valera,y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 27 de Mayo de 2.005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal. donde expone que: “En fecha 27 de Abril de 2005, la ciudadana Dayli Carolina Valera , victima en el presente caso quien manifestó que se encontraba en compañía de su concubino Abel Elías Garrido en la Calle Principal del Barrio Negro Primero , donde trabajan alquilando teléfonos posteriormente se fueron almorzar a su residencia ubicada en la Calle 06 de la misma dirección cuando son interceptados por el imputado ya identificado quien los amenaza con un arma de fuego para sustraerle un teléfono celular y dos cargadores , luego el concubino de la victima da un recorrido por la zona lo observaron y dan aviso a las Fuerzas Armadas Policiales y este al ver su persecución se introduce en una residencia cercana , propiedad de la ciudadana Doris Moreida Rattia quien proporciona el permiso para aprehender al imputado
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del acusado Willian René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N ° no sabe, hijo de Willian Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayli Carolina Valera; así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes ratificados en esta audiencia y los medios de pruebas presentados por la defensa privada. SEGUNDO: Se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Se decreta el auto de apertura a Juicio en consecuencia se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en el lapso legal establecido y se emplazan a las partes para que comparezcan al mismo en un plazo de cinco días hábiles. Quedan las partes notificadas de la decisión.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado William René Toro Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad N ° 15.330.653, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/10/1981, natural de Barinas, residenciado en Barrio Mijagua III, Calle El Silencio, Casa N ° no sabe, hijo de William Ramón Toro (V) y No conoce a su madre, ocupación u oficio Obrero , por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Dayli Carolina Valera; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonio de los Funcionarios WILLIAN GAVIDIA, CARLOS PEREZ, Y LUIS HIDALGO Adscritos a la Policía del Estado Barinas
2.-Declaración de la ciudadana DARLY CAROLINA VALERA. Victima y denunciante en la presente causa.
3.-Testimonial del ciudadano ABEL ELIAS GARRIDO. Testigo presencial
4.- Testimonio de la ciudadana DORIS MOREIDA NIENES RATTIA.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de inspección técnica de fecha 27-04-05
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIFICALES:
1.- testimonio de los ciudadanos LIGIA RAMONA VEGA, MIGUEL ANGEL CASTILLO, MONICA ALVARADO Y MARELYS DEL VALLE ALVARADO todos domiciliados en esta ciudad de Barinas Estado Barinas.
Invoca el principio de la comunidad de la prueba.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2.005.
La Juez de Control N ° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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