REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004725
ASUNTO : EP01-P-2005-004725


Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. EDGARDO BOSCAN, en contra de los imputados José Alexander Arena Ojeda, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.210.328, Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 5-8-82, quien es hijo de Nelly Consuelo Ojeda y Alfonso Arena, residenciado en El Barrio El Corozal, Casa cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas y Yamin Antonio Quintero Meza, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.536.352, Obrero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 6-3-82, quien es hijo de Ramón Quintero y Tercina Meza, residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N ° 102-13, Guanare Estado Portuguesa, , a quienes el Ministerio Público les imputó la comisión del Delito de Asalto a Taxi en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el Art. 277 todos del Código Penal Venezolano , en perjuicio de ELOY OLIVO RODRIGUEZ CRIOLLO; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado, provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos por el Abogado Esteban Meneses, Defensor Público de Presos, quien se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestaron su decisión de querer declarar y en consecuencia se hace conducir al estrado al imputado José Alexander Arena Ojeda, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.210.328, Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 5-8-82, quien es hijo de Nelly Consuelo Ojeda y Alfonso Arena, residenciado en El Barrio El Corosal, Casa cerca del Hospital, Socopo Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Yo a el chamo no lo distingo no lo conozco, venía subiendo por el liceo cuando nos interceptó la P T J y me dijo que me tirara al piso y me estaban confundiendo con un ciudadano que había cometido un atraco que cargaba una franela azul y de ahí me llevaron para la sede, es todo. Acto seguido se le concedió el derecho a interrogar a la fiscal del ministerio público. Diga Ud lugar fecha y hora de su aprehensión. R. Como a las 4:00 p. m, por el liceo, el día miércoles. Diga Ud a que se dedica. R. Trabajo en una finca con mi papá y queda por la cadena para abajo, sector el siete. Diga Ud cual es el horario de trabajo. R. De 7 de la mañana hasta el mediodía y de ahí hasta las 4:00 p.m. Diga Ud el día de su aprehensión laboró en la finca. R No, ese día subí de la finca para el pueblo. Diga Ud si al momento de su aprehensión había otras personas que vieron ese hecho. R. No, eso estaba sólo. Diga Ud si observó si los funcionarios efectuaron un registro del vehículo que se encontraba en las adyacencias del Liceo Corosal. R. Yo no me encontraba ahí. Diga Ud donde se encontraba. R. Venía subiendo caminado. Diga Ud si observó cuando se produjo la aprehensión del otro imputado. R. Yo andaba solo. . Diga Ud que andaba haciendo por ese sitio. R. Iba hacia el mercado a comprar unas verduras para la cena. Diga Ud la dirección donde vive su esposa. R. En el Barrio El Corosal. Diga Ud ha estado detenido o involucrado en algún hecho. R. Nunca. Seguido se le concede el derecho a interrogar a la defensa y no ejerció ese derecho .Seguido se ordenó conducir al estrado al imputado Yamin Antonio Quintero Meza, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.536.352, Obrero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 6-3-82, quien es hijo de Ramón Quintero y Tercina Meza, residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N ° 102-13, Guanare Estado Portuguesa, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Deseo rendir declaración y expuso: Como a las tres de la tarde, me dirigía por el liceo que queda por la Quimil en Socopó, cuando de repente nos intercepto el carro de la P T J y me bajaron del vehículo y el P T J dijeron que yo llevaba sometido al chofer del taxis y él dijo que no por que yo lo conozco y nos llevaron para la sede de la P T J y le dijeron al taxista que yo lo llevaba sometido para que le entregaran el libre por que se lo iban a dejar detenido y por miedo dijo eso, es todo. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar al fiscal del Ministerio Público. Diga ud lugar fecha y hora de su aprehensión. R. Eran como las 3:40 de la tarde, el 306-05, en el liceo. Diga Ud ha estado detenido anteriormente. R. Si, por Porte Ilícito en Valencia y aquí en Barinas estuve por Robo y me llevaron a reconocimiento y salí, por el Tribunal de Control N ° 1. Diga Ud a quienes interceptaron. R. A mí y al taxista y empezaron a golpearme por que y que llevaba sometido al taxista y no había mas nadie. Diga Ud en que lugar abordo el taxis. R. En la línea Ticoporo y me dirigía para donde mi novia que queda por la batea. Diga Ud conoce al señor del taxis y como se llama. R. No se por que siempre me hace carreras y me cobra menos. Diga Ud a que se dedica. R. Soy comerciante, vendo ropa interior de Colombia. Diga Ud que otras personas estaban en el sitio del hecho. R. Habían mucha gente y nadie vio nada. Diga Ud cuando los funcionarios le hacen el registro al vehículo encuentran un arma de fuego. R. No había nada. Acto seguido se le concede el derecho a interrogar a la defensa pública y no ejerció ese derecho. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifiesta lo siguiente: Solicito a este Tribunal se le respete los Derechos y Garantías Constitucionales a mi defendido y esta de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por el ministerio público.;
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por el Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 29 de Junio de 2005, En esta misma fecha siendo las 5:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en la Jefatura el Funcionarios García Travieso Henrri Alberto , recibió llamada telefónica de una persona que no se identifico, manifestando que por las adyacencias del sector la Batea , subiendo vía calle La Kimil , dos sujetos desconocidos uno vestido con camisa azul y otro con franela color Beige , llevaban bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a un conductor de un taxi de color blanco , marca Daewoo, placas FM665T, en vista de esta información procedieron a trasladarse en compañía del ciudadano JHON VIVAS , en un vehículo particular para el sector antes identificado y con el fin de dar un recorrido y verificar si el citado vehículo se encuentra circulando por el lugar mencionado , observando cuando se desplazaban por la carrera 11, entre calles 5 y 6 a tres cuadras del Liceo Corozal de esta Localidad el vehículo con las características aportadas en el cual se encontraban el chofer y dos sujetos , por lo que procedieron a interceptar el vehículo previa identificación como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones , tomando las medidas de seguridad . Logrando capturar a los sujetos…

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de investigación penal , Acta de entrevista al ciudadano RODRIGUEZ ELOY, , Acta de investigación penal de fecha 29 de Junio de 2005 , Acta de entrevista a la ciudadana Paola CAROLINA Duran ,llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.

De igual manera, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de Asalto a Taxi en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el Art. 277 todos del Código Penal Venezolano , tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 08 años, de prisión, pudiendo los aquí imputado en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados José Alexander Arena Ojeda, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.210.328, Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 5-8-82, quien es hijo de Nelly Consuelo Ojeda y Alfonso Arena, residenciado en El Barrio El Corozal, Casa cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas y Yamin Antonio Quintero Meza, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.536.352, Obrero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 6-3-82, quien es hijo de Ramón Quintero y Tercina Meza, residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N ° 102-13, Guanare Estado Portuguesa, quienes permanecerán privados de su libertad tal como le fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento en rueda de individuos, a realizarse el dia -11-07-05 a las 2:00 pm . Librasen los oficios y Boletas respectivas. Y Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION conforme con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados José Alexander Arena Ojeda, venezolano, de 22 años de edad, portador de la cédula de identidad N º 15.210.328, Obrero, natural de Guasdualito Estado Apure, nacido el día 5-8-82, quien es hijo de Nelly Consuelo Ojeda y Alfonso Arena, residenciado en El Barrio El Corozal, Casa cerca del Hospital, Socopó Estado Barinas y Yamin Antonio Quintero Meza, venezolano, de 23 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 15.536.352, Obrero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el día 6-3-82, quien es hijo de Ramón Quintero y Tercina Meza, residenciado en la Urbanización Bolívar, Calle Principal, Casa N ° 102-13, Guanare Estado Portuguesa, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por imputársele los Delitos de Asalto a Taxi en Grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 357 en concordancia con el Art. 80 en su segundo aparte y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego tipificado en el Art. 277 todos del Código Penal Venezolano l y se ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la Audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA

Abg. Carla Araque