REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002448
ASUNTO : EP01-P-2005-002448


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusados: Juan José Reyes Correa, Jesús Leonardo Correa
Delitos: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal venezolano.
Víctima: Yesi Katandi Escalona Nieto (Tienda de Ventas de Celulares).
Parte Fiscal: Abg. Rafael Izarra.
Defensa: Abg. Dorange Frine Mújica.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N ° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, en contra de los imputados Acusados: Jesús Leonardo Correa, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 19-10-80, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alcira del Carmen Correa ,y de José Vargas, titular de la cédula de identidad N ° V-15.669.793, de ocupación Vigilante, grado de instrucción: 3er. Año, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 21, casa N ° 21, Barinas y Juan José Reyes Correa, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 16-05-84, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Francisco Reyes y de Alcira Correa, titular de la cédula de identidad N ° V-17.376.621, de ocupación Vigilante, Grado de instrucción: 4to Año de Bachillerato, domiciliado en La Calle 2 Casa N ° 14-63 Punta Gorda, Barinas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. RAFAEL IZARRA, explanó su acusación en los siguientes términos: “Expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicitando sea admitido en su totalidad el escrito de acusación fiscal en contra de los acusados JUAN JOSE REYES CORREA y JESUS LEONARDO CORREA, por la comisión del delito de delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Art. 453 Ordinal 3 y 4 el Código Penal y así mismo los medios de pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal y ratificados en esta audiencia por ser necesarios y pertinentes ya que los mismos serán evacuados en el Juicio Oral y Público, se expida copia de la presente acta y por último se decrete el auto de apertura a Juicio, es todo" . Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL; así como los medios de pruebas por ser necesarios y pertinentes.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados Juan José Reyes Correa y Jesús Leonardo Correa representada por la Abg. Dorange Frine Mújica, Defensora Privada, quien solicitó: Una vez si es admitido el escrito de acusación, solicito se les siga el procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos imputados por la Fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal les concedió el derecho de palabra a los acusados Juan José Reyes Correa quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público”. Acto seguido el acusado Jesús Leonardo Correa quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
En fecha 24-03-05, siendo las 3:30 de la madrugada aproximadamente, los funcionarios adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, previa llamada telefónica del vigilante del establecimiento comercial adyacente, se traslada a la calle Cedeño entre Av. Márquez del pumar y Sucre, de esta ciudad de Barinas y al entrar al local aprehenden a los ciudadanos José Reyes Correa y Jesús Leonardo Correa, por cuanto los mismos se encontraban en el interior del local comercial sin nombre aparente, el cual queda al lado del local comercial denominado SEVEN COMPUTACIÓN, en esta ciudad de Barinas, y cuando se les interrogo el motivo por el cual se encontraba en ese local no supieron dar una respuesta coherente, logrando incautar en la entrada del negocio tres bolsas de material sintético de color negro, contentiva de gran cantidad de accesorios y repuesto para teléfonos celulares.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía del Estado Barinas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, quienes previa imposición del precepto constitucional expusieron: "Admito los hechos acusados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público”, entre las que se encuentran:
1.- Declaración del Funcionario Experto Pava Esteban adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas.
2.- Declaración de los Funcionarios JOSE ORTIZ, FREDDY TORREALBA, YESMAN MORENO y ENDER SALAS, adscritos al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas.
3.- Declaración del Funcionario IVAN DURAN, adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas.
4.- Declaración de los Funcionarios CUERO ARNOLDO y RAMIREZ VICTORIANO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas.
5.-Declaración de la ciudadana YESI KATANDI ESCALONA NIETO, víctima del hecho.
6.-Declaración del ciudadano LUIS ANTONIO BARVUENA, por cuanto tuvo conocimiento del hecho e informo a las autoridades.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana Yesi Katendi Escalona Nieto.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

EL delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 3° y 4° del Código Penal venezolano prevé una Pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en seis (06) Meses , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en Cuatro(04) MESES DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir los acusados, es de CUATRO (04) MESES DE PRISION Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control º1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados Jesús Leonardo Correa, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, nacido el 19-10-80, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Alcira del Carmen Correa ,y de José Vargas, titular de la cédula de identidad N ° V-15.669.793, de ocupación Vigilante, grado de instrucción: 3er. Año, domiciliado en el Barrio Corocito, calle 21, casa N ° 21, Barinas y Juan José Reyes Correa, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, nacido el 16-05-84, natural de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Medida cautelar decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día seis de Julio del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N ° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria
Abg. Carla Araque.