REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004619
ASUNTO : EP01-P-2005-004619

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. VILMA FERNANDEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG .CARLA ARAQUE.
DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO
IMPUTADO: ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO
VICTIMA: YELITZA COROMOTO CAMACHO PEREZ
FISCAL PRIMERA: ABG. RAFAEL IZARRA
DEFENSA Abg. EDGAR CASTILLO
Visto el escrito de fecha 30 de Junio de 2005, presentado por el abogado EDGAR CASTILLO, en su condición de Defensor Público del imputado , ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.772.852, de ocupación, estado Civil soltero; domiciliado en el barrio el Cambio, calle 05, casa sin N, Diagonal al Bar Restaurant el 88, Barinas, hijo de Elsi Moreno (v) y de Ángel Vargas (v); de ocupación ayudante de albañilería; a quien este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en fecha 18 de Junio de 2005, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458, del código Penal , en perjuicio de YELITZA COROMOTO CAMACHO , del escrito presentado por la defensa se evidencia la Solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad para el imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO .

Revisada la presente causa, se observa que: los autos llegaron a este tribunal en fecha 17 de Junio de 2005 (folio 01), fijando la Audiencia para la Calificación de Flagrancia para el 18-06-2005 (folio 11) llegada la oportunidad se celebró audiencia donde se Calificó como Flagrante la aprehensión de ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO. Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad se ordeno la Aplicación del Procedimiento Ordinario (folios 10 al 17 ambos inclusive). Ahora bien del referido escrito se evidencia que la defensa representada por el profesional del derecho EDGAR CASTILLO solicita que por vía de revisión se decrete a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre su patrocinado (folios 27) , Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad del imputado de autos presentada por ante este tribunal en fecha 30-06-2005.

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Por ello aun cuando se trate de un hecho grave proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO , que para la presente fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta al imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO y el mismo no se encuentra solicitado o cursa causa pendiente con otro Tribunal Control y Ejecución, quedando establecido de esta manera que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, y desvirtuado el peligro de fuga, y él mismo está en disposición de cumplir con las obligaciones que a tal efecto señale el Tribunal, AUNADO a que en el reconocimiento en rueda de imputados celebrado en fecha 29 de Junio de 2005 el imputado en mención, no fue reconocido por la victima en el presente caso por lo que se presume su inocencia
Esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuadas las anteriores presunciones de ley.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí decide y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3, 4 y 6 como son: PRESENTACIÓNES CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y NO ACERCARSELE A LA VICTIMA . ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado ROBERT ALEXANDER VARGAS MORENO venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 22-11-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.772.852, de ocupación, estado Civil soltero; domiciliado en el barrio el Cambio, calle 05, casa sin N, Diagonal al Bar Restaurant el 88, Barinas, hijo de Elsi Moreno (v) y de Ángel Vargas (v); de ocupación ayudante de albañilería y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓNES CADA OCHO (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO BARINAS SIN LA DEBIDA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL Y NO ACERCARSELE A LA VICTIMA . ASI SE DECIDE. de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3 4 Y 6. SEGUNDO: Se ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima, la defensa y al Ministerio Público. Ofíciese a la Coordinación de Alguacilazgo. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Seis días del mes de Julio de Dos mil cinco.
La Juez De Control N° 1 La Secretaria,

Abg. Vilma Fernández González Abg. Carla Araque


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