REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004618
ASUNTO : EP01-P-2005-004618
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD.
IMPUTADO: WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.355, de ocupación obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua I Calle principal, casa N° 1-129 Barinas Estado. Barinas, y por la calle Mérida al lado de la Pescadería Barinas; hijo de Jesús Escalante (v) y de William Landaeta (f).
VICTIMA: SILVESTRE RAMON VALDERRAMA.
DELITO: Robo Agravado, Lesiones Personales Tipo Básico y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 458, 413 y 277 todos del código Penal
FISCALÍA PRIMERA: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO.
Visto el Escrito presentado por el Abogado EDGAR CASTILLO., en su condición de Defensor del Imputado: WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 25-12-1.984 natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.226.355, de ocupación obrero, estado Civil soltero, domiciliado en el barrio Majagua I Calle principal, casa N° 1-129 Barinas Estado. Barinas, y por la calle Mérida al lado de la Pescadería Barinas; hijo de Jesús Escalante (v) y de William Landaeta (f). mediante el cual solicita, de conformidad con los Artículos 8, 9 y 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a su defendido una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa:
De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2005-004618, seguida en contra del imputado: WILLIAN MANUEL LANDAETA , se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones que cursan en autos, se estima que el imputado supra identificado en autos ha sido autor en la comisión del hecho punible, tal y como lo prevé el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando textualmente señala: “…2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Además es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad, ya que se trata de un delito que repercute en la tranquilidad y armonía de la sociedad, son delitos contra la propiedad y contra el derecho a la vida , aunado a que el mencionado imputado tiene varias causas por ante distintos Tribunales de este Circuito Judicial Penal por lo que se presume el peligro de fuga, además por la pena que podría llegarse a imponer, debido a las circunstancias que rodearon el hecho, por lo que considera, quien aquí decide, que la Medida Cautelar menos gravosa solicitada por la Defensa, no satisface los supuestos de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD interpuesta por el Abogado EDGAR CASTILLO y mantiene La Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE que fuera decretada por el Tribunal de Control Nº 01, en fecha 18 de Junio de 2005. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE
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