REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004803
ASUNTO : EP01-P-2005-004803

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.482, mayor edad, de 41 años de edad, nacido el 03/02/64, natural Barinitas, Estado Barinas, hijo de Juan Francisco Salcedo (V) y Dominga Villarreal de Salcedo, residenciado en la Soledad Vía Mérida, en la curva, hay bastantes matas afuera, casa pintada en color rosado, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, los hechos acaecidos en fecha 04 de julio de los corrientes, cuando presuntamente siendo las 11:00 am, funcionarios adscritos a la Policía del Estado, se encontraban en labores de patrullaje por el Barrio guanaca de ésta ciudad, y específicamente en el callejón 5 de julio, observaron al ahora imputado portando un bolso color azul claro con franjas color negro y un arma blanca tipo machete en la mano derecha, por lo que le practicaron una inspección de persona en presencia de los testigos José Ramón Torres Berrios y José Alfredo Rangel León, incautándole un arma de fuego de fabricación artesanal tipo chopo, que portaba a nivel de la pretina del pantalón que vestía, asimismo en el interior del bolsillo derecho del pantalón llevaba una tuerca de bronce a la cual se encuentra adherida una bala calibre 38 mm, marca Cavin, la cual fiue también incautada, así como el arma blanca, tipo machete de aproximadamente 60 ctms de longitud y el bolso que portaba contentivo de prendas de vestir, par de zapatos, gorra, ropa interior de niña, practicando los funcionarios actuantes la aprehensión en flagrancia. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación ilícita de cartucho 38mm, correspondiente a arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometidos contra el Orden Público, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación ilícita de cartucho 38mm, correspondiente a arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para el imputado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, el cual se presenta como un concurso real de delitos en violación de la misma disposición jurídica, en razón de que el imputado fue sorprendido en momentos en los cuales portaba un arma blanca en su mano derecha y en su bolsillo detentaba una bala sin percutir calibre .38 por lo cual, se adecua la norma citada a los hechos imputados. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación ilícita de cartucho 38mm, correspondiente a arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en plena comisión del delito, al encontrarse en momentos en los cuales portaba tanto el arma blanca como la bala de prohibido porte constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, en el delito precalificado que prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL fue autor en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1384, de fecha 04 de julio del presente año, el cual consta en el folio 05 de la presente causa, en la cual se describe la aprehensión del imputado en flagrancia con los objetos constitutivos de delito.
B.) Acta de Retención de Arma Blanca, de fecha 04-07-05, que obra agregada al folio 09 de la causa, donde se deja constancia de las características del arma blanca incautada en poder del imputado.
C.) Acta de Retención de Arma Artesanal, de fecha 04-07-05, que obra agregada al folio 10 de la causa, en la cual se deja constancia de la retención del cartucho 38mm sin percutir.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Ramón Torres Berrios, agregada al folio 07 de la causa, en la cual éste manifiesta que presenció la aprehensión del acusado y observó la incautación de los objetos de ilícito porte y detentación.
E.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano José Alfredo Rangel León, agregada al folio 08 de la causa, en la cual éste manifiesta que presenció la aprehensión del acusado y observó la incautación de los objetos de ilícito porte y detentación.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga, en razón de que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, ya que el mismo manifiesta no tener trabajo fijo, ni dio señas exactas de su presunta residencia.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 6.591.482, mayor edad, de 41 años de edad, nacido el 03/02/64, natural Barinitas, Estado Barinas, hijo de Juan Francisco Salcedo (V) y Dominga Villarreal de Salcedo, residenciado en la Soledad Vía Mérida, en la curva, hay bastantes matas afueras, pintada en color rosado, Municipio Autónomo Bolívar, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca y Detentación ilícita de cartucho 38mm, correspondiente a arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS ARGENIS SALCEDO VILLAREAL, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. Yusbey Guerrero