REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004804
ASUNTO : EP01-P-2005-004804
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
MORALES CARLOS ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.400, (No la Porta), de mayor edad, de 59 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 23 /06/46 natural del Táchira, residenciado Santa Bárbara de Barinas Barrio San José Frente a la Residencia de Los Militares, casa s/n, hijo de Aníbal Morales Cepeda (F) y Angelina Moreno.
JUVENCIO VALOYES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.681 , (No la Porta) de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 10/04/1959, natural Chocoqui Capital Quinto Colombia, Oficio Obrero, residenciado La Pedrera sector Puerto Nuevo al lado de la Policía, hijo de Sabina Córdova y Salomón Valoyes.
GUSTAVO MOJICA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.693, (No la Porta) de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 27/11/1976 , de Oficio Agricultor, natural de el Cantón Estado Barinas, residenciado En el Sector Río Viejo, parcela la Soberana, El Cantón Barinas, hijo de Leonidas Mojica (F) y Rita Granados (F).
CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, (No la Porta) titular de la cédula de identidad N °12.825.239, venezolano, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 15/04/73, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de oficio Chofer, residenciado Santa Bárbara de Barinas Barrio San José Frente a la Residencia de los Militares hijo de Carlos Aníbal Moreno y Carmen Susana Vegas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos MORALES CARLOS ANIBAL, JUVENCIO VALOYES CORDOVA, GUSTAVO MOJICA GRANADOS y CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, los hechos acaecidos en fecha 04 de julio de los corrientes, cuando siendo las 11:30 am., se recibió llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse, manifestando que en la calle 3, con carrera 4, específicamente en un galpón donde funciona la Cooperativa La napolitana, estaban sacando y cargando un camión con un producto del denominado Urea, por lo cual se conformó una comisión policial con destino al referido sector, en donde no se pudo observar ningún vehículo con las características descritas, procediendo a realizar una búsqueda por el sector, logrando establecer que el mismo había salido por la ruta que conduce al Sector Cachicamo, al llegar a éste la comisión divisa un camión, marca Ford, color rojo, modelo 750, y en cuya platabanda presentaba una carga contentiva de sacos de polietileno de color blanco, por lo que procedieron a interceptarlo, identificando a los ciudadanos que lo tripulaban como MORALES CARLOS ANIBAL, JUVENCIO VALOYES CORDOVA, GUSTAVO MOJICA GRANADOS y CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, quienes manifestaron que habían cargado dicho vehículo y tenían instrucciones de donde dejarlo, específicamente en el sector Río Viejo, en la Finca del ciudadano José Gutiérrez, por lo que se trasladaron hacia éste sector, entrevistándose con el mencionado ciudadano quien manifestó que estaba esperando una urea procedente de la población de El Cantón, no dando ninguno de los involucrados la documentación respectiva de las sustancias incautadas. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados MORALES CARLOS ANIBAL, JUVENCIO VALOYES CORDOVA, GUSTAVO MOJICA GRANADOS y CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORES QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem, se acuerde la medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORES QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem, calificación ésta que comparte quien decide, en razón de que según las actuaciones éstas personas fueron detenidas mientras trasladaban una sustancia percusora sin la respectiva documentación, configurándose en tal sentido el tipo penal imputado. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MORALES CARLOS ANIBAL, JUVENCIO VALOYES CORDOVA, GUSTAVO MOJICA GRANADOS y CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORES QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos mientras trasladaban la sustancia sin los respectivos permisos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la cautelar distinta a la Privación preventiva de libertad solicitada, considera quien decide que, concuerda con la representación fiscal, en cuanto a que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, ya que ésta debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a la misma deben ser interpretadas de manera restrictiva, aunado al hecho de que por disposición expresa de la ley, artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es improcedente la misma, cuando el Ministerio público no la ha solicitado, por lo que considera quien decide, que en el presente caso, es procedente acordar Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de presentación cada ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° eiusdem, para los ciudadanos MORALES CARLOS ANIBAL, por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas, JUVENCIO VALOYES CORDOVA, por ante el Comando de la Guardia Nacional de el Cantón, Estado Barinas, GUSTAVO MOJICA GRANADOS, por ante el Comando de la Guardia Nacional de el Cantón Estado Barinas, y, CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, por ante la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos MORALES CARLOS ANIBAL, titular de la cédula de identidad Nº 2.892.400,( No la Porta), de mayor edad, de 59 años de edad, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, el 23 /06/46 natural del Táchira, residenciado Santa Bárbara de Barinas Barrio San José Frente a la Residencia de Los Militares, casa s/n, hijo de Aníbal Morales Cepeda (F) y Angelina Moreno, JUVENCIO VALOYES CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 22.110.681 , (No la Porta) de mayor edad, de 46 años de edad, nacido el 10/04/1959, natural Chocoqui Capital Quinto Colombia, Oficio Obrero, residenciado La Pedrera sector Puerto Nuevo al lado de la Policía, hijo de Sabina Córdova y Salomón Valoyes, GUSTAVO MOJICA GRANADOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.824.693, (No la Porta) de mayor edad, de 28 años de edad, nacido el 27/11/1976 , de Oficio Agricultor, natural de el Cantón Estado Barinas, residenciado En el Sector Río Viejo, parcela la Soberana, El Cantón Barinas, hijo de Leonidas Mojica (F) y Rita Granados (F), y, CARLOS ANIBAL MORALES VEGA, (No la Porta) titular de la cédula de identidad N °12.825.239, venezolano, de mayor edad, de 32 años de edad, nacido el 15/04/73, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de oficio Chofer, residenciado Santa Bárbara de Barinas Barrio San José Frente a la Residencia de los Militares hijo de Carlos Aníbal Moreno y Carmen Susana Vegas, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PRECURSORES QUIMICOS ESENCIALES DESVIADOS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada ocho (08) días ante las autoridades antes señaladas para cada uno de ellos. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese al Comando de la Guardia Nacional de el Cantón, Estado Barinas, y a la Comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas informando de las presentaciones acordadas. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA
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