REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004811
ASUNTO : EP01-P-2005-004811
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.229.399, mayor edad, trabajador del campo, de 19 años de edad, nacido el 7/6/83, de padres desconocidos, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado En la Reserva de Ticoporo en el Fundo El Paraíso, propiedad de José Luis Méndez, Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Auxiliar Décima Abg. María Carolina Merchán, le atribuye al ciudadano LUIS ALBERTO TIMAURE, los hechos acaecidos el día 05 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 2:00 am., se encontraban las ciudadanas Keira Daili Lefebre Mora y Lilian Delgado, durmiendo en la residencia de la primera, cuando escuchan un ruido dentro de la vivienda y comenzaron a gritar, lo cual ocasionó que llamaran la atención de vecinos del lugar, quienes se apersonaron a dicha residencia, y pudieron observar que dos sujetos se habían introducido en la misma, sustrayendo objetos muebles propiedad de la víctima, al momento en el que empiezan a gritar y se apersonan los vecinos, uno de los sujetos optó por huir por el techo de la residencia, por un agujero por el cual habían entrado, mientras que el otro trató de escapar por la puerta trasera, llevando consigo diversos artefactos electricos, sin embargo, fue capturado por ciudadanos de la comunidad quienes le hicieron entrega de éste sujeto a las Fuerzas Policiales a quienes dieron parte. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ALBERTO TIMAURE por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4°, calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto en compañía de otro procede a irrumpir en una vivienda de madrugada, abriendo un agujero en el techo y llevándose pertenencias de la víctima, cuando es sorprendido en su intento de escapar. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS ALBERTO TIMAURE, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el momento de delinquir, cuando aún dentro de la vivienda es retenido por los vecinos mientras intentaba huir del lugar por la puerta trasera con los objetos provenientes del delito (bienes muebles), constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUIS ALBERTO TIMAURE en el delito precalificado que prevé una pena de seis (06) a diez (10) de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALBERTO TIMAURE fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1390, de fecha 05 de Julio del presente año, la cual consta en el folio 04 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir el llamado de la central.
B.) Denuncia N° 0036 (f. 06) realizada por la ciudadana Kerla Dairy Lefebre Mora, en la cual señala que dos personas se introducen a su casa por lo que llama a los vecinos quienes logran la aprehensión de uno de ellos mientras que el otro logra escapar.
C.) Acta de entrevista (f. 08), realizada a la ciudadana Lilian Daliana Delgado Durán según la cual se corrobora lo dicho por la víctima ya que ésta ciudadana se encontraba igualmente en la residencia al momento de los hechos.
D.) Acta de Entrevista (f. 09) del ciudadano Molina Quintero José Esteban, quien ayudó a la aprehensión del imputado cuando pretendía darse a la fuga.
E.) Acta de Entrevista (f. 10) del ciudadano Víctor Eduardo Ruiz Castillo, quien fue uno de los ciudadanos aprehensores.
F.) Acta de Entrevista (f. 12) realizada al ciudadano Ángel José García Arellano, quien fue uno de los ciudadanos aprehensores.
G.) Acta de Inspección, de fecha 05-07-05, la cual obra agregada al folio 13 de la causa y en la que se describe el sitio del suceso donde se encontró un agujero en el techo por donde presuntamente se introdujo el imputado a la residencia.
H.) Acta de Retención de Objetos, de fecha 05-07-05, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, en la que se señalan las características de los objetos incautados.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento es de seis (06) a diez (10) de prisión, por la magnitud del daño causado que atenta contra la propiedad, bien jurídico tutelado en nuestra Carta Magna, existiendo igualmente la fundadaza presunción de que imputado puede obstaculizar el proceso por cuanto de las actuaciones se desprende que existe otra persona involucrada contra quien la fiscalía ya solicitó Orden de Aprehensión, por lo que podría interferir en la realización de la justicia, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo o que indiquen la identidad del imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO TIMAURE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.229.399, mayor edad, trabajador del campo, de 19 años de edad, nacido el 7/6/83, de padres desconocidos, natural Guanare Estado Portuguesa, residenciado En la Reserva de Ticoporo en el Fundo El Paraíso, propiedad de José Luis Méndez, Barinas, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS ALBERTO TIMAURE, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Kerla Dairi Lefebre, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. CUARTO: Se acuerda la remisión de Copias Certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, en razón de lo solicitado por la Defensa al alegar que el imputado fue golpeado por los ciudadanos aprehensores, a los fines que se apertura la correspondiente investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación al Internado judicial de la Ciudad de Barinas. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA