REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003289
ASUNTO : EP01-P-2005-003289


JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez

SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.998 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero de campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-04-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Neria Mora (v) y Aquilino Briceño (f), residenciado en el Parcelamiento “La Chorrosquera”, como a trescientos (300) metros de la “Y” de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. José Vicente Saavedra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Gleiber del Carmen Meza y Eduardo Chirino, defensores privados.
VÍCTIMA: La salubridad pública.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 29 de abril de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00 pm, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscritos a la zona policial N° 5, manifiestan que, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los Sectores de la Parroquia El Real, Municipio Obispos, específicamente en el Caserío Bototal, llegaron a un establecimiento comercial conocido como Bar La Preferida y al entrar visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una butaca en un rincón dentro de dicho local, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa parándose rápidamente de la butaca donde estaba sentado, tratando de esquivar a la comisión policial, motivo por el cual el agente Joan Gourmeitte, le efectuó un registro personal al mismo, solicitándole la exhibición de todo lo que tuviera en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo que le efectuaron un registro personal, pero antes le solicitaron a un ciudadano que si podía prestar su colaboración como testigo, quien se identificó como Alberto Blanco Galíndez, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción donde se puede leer en letras de color verde “Farmacia Universal” conteniendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: treinta y ocho (38) confeccionados en papel aluminizado conteniendo en su interior una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de un (1) gramo, setecientos ochenta (780) miligramos, y veintiún (21) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, once de los cuales son de color negro y diez son de color azul con blanco, anudados todos en su punta o extremo con hilo de coser de color azul claro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, siendo aprehendido por ello. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO, ya identificado, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio de la salubridad pública y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean admitidos, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no estar de acuerdo con la calificación jurídica dada en la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta, por considerar que en el presente caso, dada la cantidad de sustancia incautada, que se desprende del Acta de Verificación y Pesaje de fecha 10-05-05, que obra agregada al folio 43 y siguientes de la causa, se trató de tres muestras denominadas “A”, “B” y “C”, de las cuales, se tomó su peso neto arrojando seis (6) gramos doscientos veinte (220) miligramos, cinco (5) gramos, cuatrocientos (400) miligramos y un (1) gramo setecientos ochenta (780) miligramos, respectivamente, las cuales según la experticia realizada al efecto que obra agregada al folio 30 de la causa, se corresponden las muestras “A” y “B” a la sustancia ilícita conocida como Marihuana y la “C” a la sustancia ilícita conocida como Cocaína; en tal sentido y en razón de las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en los artículos 34 y 36, observa quien decide que la conducta antijurídica descrita se subsume dentro de los supuestos establecidos en el delito de Posesión Ilícita y no en el de Tráfico acusado, puesto que las mismas no exceden de la cantidad prevista en tales casos, por lo que se considera procedente y así se decide, hacer el cambio de calificación jurídica a los hechos acusados al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual se admite de manera parcial la acusación fiscal por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica acordada por el Tribunal.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Gleiber del Carmen Meza, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso y del cambio de calificación acordado, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 29 de abril de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00 pm, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscritos a la zona policial N° 5, manifiestan que, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los Sectores de la Parroquia El Real, Municipio Obispos, específicamente en el Caserío Bototal, llegaron a un establecimiento comercial conocido como Bar La Preferida y al entrar visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una butaca en un rincón dentro de dicho local, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa parándose rápidamente de la butaca donde estaba sentado, tratando de esquivar a la comisión policial, motivo por el cual el agente Joan Gourmeitte, le efectuó un registro personal al mismo, solicitándole la exhibición de todo lo que tuviera en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo que le efectuaron un registro personal, pero antes le solicitaron a un ciudadano que si podía prestar su colaboración como testigo, quien se identificó como Alberto Blanco Galíndez, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción donde se puede leer en letras de color verde “Farmacia Universal” conteniendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: treinta y ocho (38) confeccionados en papel aluminizado conteniendo en su interior una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de un (1) gramo, setecientos ochenta (780) miligramos, y veintiún (21) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, once de los cuales son de color negro y diez son de color azul con blanco, anudados todos en su punta o extremo con hilo de coser de color azul claro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, siendo aprehendido por ello.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 34 de la LOSEP, en perjuicio de la salubridad pública, calificación jurídica ésta no compartida por el Tribunal quien procedió a realizar el cambio de la misma en aras de las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de posesión ilícita de sustancia estupefaciente y psicotrópica, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por su parte la defensa una vez hecho el cambio de calificación mencionado, no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 29 de abril de los corrientes, cuando siendo aproximadamente las 10:00 pm, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscritos a la zona policial N° 5, manifiestan que, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los Sectores de la Parroquia El Real, Municipio Obispos, específicamente en el Caserío Bototal, llegaron a un establecimiento comercial conocido como Bar La Preferida y al entrar visualizaron a un ciudadano que se encontraba sentado en una butaca en un rincón dentro de dicho local, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa parándose rápidamente de la butaca donde estaba sentado, tratando de esquivar a la comisión policial, motivo por el cual el agente Joan Gourmeitte, le efectuó un registro personal al mismo, solicitándole la exhibición de todo lo que tuviera en su bolsillo, a lo cual se negó, por lo que le efectuaron un registro personal, pero antes le solicitaron a un ciudadano que si podía prestar su colaboración como testigo, quien se identificó como Alberto Blanco Galíndez, incautándole en el bolsillo trasero izquierdo del pantalón un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción donde se puede leer en letras de color verde “Farmacia Universal” conteniendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: treinta y ocho (38) confeccionados en papel aluminizado conteniendo en su interior una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de un (1) gramo, setecientos ochenta (780) miligramos, y veintiún (21) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, once de los cuales son de color negro y diez son de color azul con blanco, anudados todos en su punta o extremo con hilo de coser de color azul claro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, siendo aprehendido por ello. Todo lo cual quedó demostrado de acuerdo a las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 750, de fecha 29-04-05, que obra al folio 06 de la causa, en la cual se deja constancia de las circunstancias que rodearon la aprehensión del acusado, en posesión de las sustancias que posteriormente mediante la experticia a la cual fueron sometidas, resultó ser Cocaína y Marihuana, que adminiculada con la declaración testifical del ciudadano Alberto Blanco Galíndez, de fecha 29-04-05, que obra agregada al folio 09 de la causa, en la que el mismo manifiesta entre otras cosas: “…llegaron los funcionarios policiales,…, le encontraron droga en el bolsillo a un ciudadano de los que estaban requisando, de ahí le colocaron las esposas,…, la observé cuando la estendieron (sic) en el mostrador del bar,…, era presunta piedra y presunta marihuana,…, estaba en una bolsa de color blanca transparente con letras verdes…”, igualmente con el acta de retención de sustancia ilícita, la cual obra agregada al folio 12 de la causa, en la que se describen los envoltorios que le fueran incautados al acusado, aunado lo anterior al Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 29-04-05, la cual obra agregada al folio 13 de la causa, en la que nuevamente se describen las envolturas de la sustancia incautada así como el peso bruto arrojado por ésta; asimismo, durante la Audiencia de Calificación de Flagrancia, (f. 19 y SS) el acusado libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas: “…Yo estaba en el bar, bebiendo llegaron en ese momento los policías y nos dijeron que nos pusiéramos contra la pared, nos registraron a todos, a mi me revisaron y me encontraron una droga que tenia en el bolsillo,…, a mí solamente me encontraron la droga al los otros dos no le encontraron nada,…; asimismo, con el Acta de Verificación y Pesaje de Sustancias de fecha 10-05-05, que obra agregada al folio 43 y siguientes de la causa, la cual determinó que se trató de tres muestras denominadas “A”, “B” y “C”, de las cuales, se tomó su peso neto arrojando seis (6) gramos doscientos veinte (220) miligramos, cinco (5) gramos, cuatrocientos (400) miligramos y un (1) gramo setecientos ochenta (780) miligramos, respectivamente, y que según la experticia Química Botánica N° 071/05, realizada al efecto por la Dra. Adelquis Espinoza, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 30 de la causa, se corresponden las muestras “A” y “B” a la sustancia ilícita conocida como Marihuana y la “C” a la sustancia ilícita conocida como Cocaína, lo que demuestra el objeto material sobre el cual recayó el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo lo cual se concatena con la Inspección N° 1263, de fecha 24-05-05, la cual obra agregada a la causa, en el cual se describe el sitio del suceso, tratándose del Bar La Preferida, acompañando dicha inspección una reseña fotográfica que ilustra al Tribunal acerca del sitio en el cual fue retenido el acusado en posesión de la sustancia ilícita. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión de las sustancias posteriormente demostradas como ilícitas, en presencia del testigo ciudadano Alberto Blanco Galíndez, lo cual dejan sentado las actas analizadas, aunado a la admisión de los hechos realizada en sala por el acusado y a la declaración por éste rendida en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, todo lo cual hace nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera probada la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haberse aprehendido al acusado, en posesión de un envoltorio tipo bolsa de material sintético de color blanco, con una inscripción donde se puede leer en letras de color verde “Farmacia Universal” conteniendo en su interior cincuenta y nueve (59) envoltorios distribuidos de la siguiente manera: treinta y ocho (38) confeccionados en papel aluminizado conteniendo en su interior una sustancia petrificada de color beige con olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Cocaína Base, con un peso neto de un (1) gramo, setecientos ochenta (780) miligramos, y veintiún (21) envoltorios de material sintético, tipo cebollita, once de los cuales son de color negro y diez son de color azul con blanco, anudados todos en su punta o extremo con hilo de coser de color azul claro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante, la cual luego de realizada la Experticia Química, resultó ser una droga conocida como Marihuana, con un peso neto de once (11) gramos con seiscientos veinte (620) miligramos, quedando subsumida la conducta desplegada con el hecho típico descrito en la norma.-





CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 02, considera acreditado es posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, al cual por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio, es decir, cinco (05) años, aunado a ello se toma en consideración la falta de antecedentes penales y la buena conducta del acusado en el sometimiento al proceso, por lo cual se aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4°, y el primer aparte del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la cantidad de las sustancias incautadas, por lo que se toma como base la pena mínima del delito, es decir, cuatro (04) años de prisión; ahora bien, dada la admisión de los hechos, por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se lleva ésta a la mitad, siendo en consecuencia la pena aplicable para este delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite parcialmente la Acusación presentada, haciendo el cambio de calificación al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.290.998 (LA PORTA), de profesión u oficio obrero de campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-04-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Neria Mora (v) y Aquilino Briceño (f), residenciado en el Parcelamiento “La Chorrosquera”, como a trescientos (300) metros de la “Y” de la Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano FREDDY DARIO QUIÑONES CARRERO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer decida lo conducente. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37 y 74 del Código Penal vigente y artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de julio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. YUSBEY GUERRERO