REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000647
ASUNTO : EP01-P-2004-000647

JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.245, de 35 años de edad, comerciante, nacido el 24/10/69, Barinas, hijo de Ubilpia Lara Salguero (V) y de Pedro Ríos (V), residenciado en la calle 5 N° 74, El Molino, Cerca del Internado de menores, Barinas Estado Barinas y EDGAR JOSE BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.990.514, de 39 años de edad, criador de animales, nacido el 12/10/64, Barinas, hijo de Maria Bolaño (V) y de Ilario Zambrano (V), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle Santa Lucia, Casa N° 71 Barinas, Estado Barinas
ACUSADOR: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Edgar Matheus, defensor privado.



CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal en la Audiencia Preliminar para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 02, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 04-09-2004, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) quienes dejan constancia mediante Acta Policial que se encontraban de patrullaje por la avenida Nueva Torunos frente al Sector Chamicero, cuando avistaron un vehículo azul, tipo 350 con jaula ganadera el cual transportaba varios semovientes y proceden a verificar la procedencia y éste al observar la comisión acelera la marcha, dirigiéndose a la entrada de la finca las Tres Matas, donde se introdujeron y allí emprendieron la huida siendo capturados por los funcionarios. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó a los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA y EDGAR JOSE BOLAÑO, por la comisión del delito de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron de manera separada cada uno de ellos, no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Matheus, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA y EDGAR JOSE BOLAÑO, quienes frente a todos los presentes, de manera separada cada uno de ellos manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA y EDGAR JOSE BOLAÑO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 04-09-2004, funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) quienes dejan constancia mediante Acta Policial que se encontraban de patrullaje por la avenida Nueva Torunos frente al Sector Chamicero, cuando avistaron un vehículo azul, tipo 350 con jaula ganadera el cual transportaba varios semovientes y proceden a verificar la procedencia y éste al observar la comisión acelera la marcha, dirigiéndose a la entrada de la finca las Tres Matas, donde se introdujeron y allí emprendieron la huida siendo capturados por los funcionarios.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que los acusados de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 03-09-2004, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) se encontraban de patrullaje por la avenida Nueva Torunos frente al Sector Chamicero, cuando avistaron un vehículo azul, tipo 350 con jaula ganadera el cual transportaba varios semovientes y proceden a verificar la procedencia y éste al observar la comisión acelera la marcha, dirigiéndose a la entrada de la finca las Tres Matas, donde se introdujeron y allí emprendieron la huida siendo capturados por los funcionarios. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por los acusados de manera libre y voluntaria, aunado al Acta Policial, de fecha 03-09-04, que obra agregada al folio 06 de la causa, según la cual fueron avisados los acusados en posesión de los semovientes mientras éstos eran transportados en un camión, sin poseer las guías respectivas para ello, por lo cual fueron aprehendidos; igualmente con el Acta de entrevista, de fecha 03-09-04, que obra agregada al folio 05 de la causa, realizada por el ciudadano Alirio Ramón Alvarez, quien entre otras cosas manifiesta: “…me encontraba arreando ganado cuando entró a toda velocidad un camión 350, de color azul, entrando a la finca y estacionándose frente a mi cuadra bajando del vehículo un señor que acompañaba al conductor del mismo, abriendo la puerta de la jaula, espantando el ganado, saliendo corriendo junto al conductor del mismo,…, detrás de ellos venían funcionarios que los persiguieron…”; lo cual se corresponde con el Acta de entrevista de fecha 03-09-04, realizada al ciudadano Franklin José Orellana, que obra agregada al folio 11 de la causa, en la que éste ciudadano manifestó: “…venia llegando al fundo, cuando mi mujer me salió diciéndome que un hombre había pasado por la casa del fundo y le dijo que lo venía persiguiendo la policía, luego llegó la policía y le dijimos hacia donde se había ido el tipo dirigiéndome con el hacia el canal ahí lo conseguimos escondido y el policía lo agarró…”; todo ello se corrobora igualmente por el Acta de Retención de Vehículo, de fecha 03-09-04, la cual obra agregada al folio 09 de la causa en la que se describe el vehículo tripulado por los acusados en el que trasladaban el ganado, que aunado a la Experticia de Vehículo N° 9700-068-639 de fecha 07-09-04, que obra agregada al folio 35 de la causa, comprueban de manera certera que existió el medio por medio del cual se cometió el delito de transporte, existiendo asimismo al folio 37, Acta de Experticia realizada al ganado, por los expertos Alberto Ramírez y Edgar Terán, Sub Inspector del Llano y Fiscal del Llano respectivamente, la cual establece que los animales que eran trasladaron consistían en: Siete (7) vacas, con lo que se da por probado el objeto material sobre el cual recayó el delito acusado. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, demostrándose igualmente que los acusados fueron las personas autoras del delito por cuanto los mismos tal y como obra en las actas del presente caso se encontraron y fueron aprehendidos en posesión de éstos bienes mientras los trasladaban, al haber intentado huir y ser señalado por personas del lugar, luego de haber sido perseguidos por la comisión policial y haber intentado dispersar el ganado ilícitamente transportado, cuya existencia ya fue debidamente demostrada, lo que aunado a la admisión de hechos realizada demuestra su culpabilidad. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 considera probada la comisión del delito de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, por parte de los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA y EDGAR JOSE BOLAÑO, en razón de que a dichos ciudadanos, tal como lo contempla se les sorprendió mientras en un vehículo tipo camión 350, procedían a transportar unos animales (ganado) sin poseer la debida autorización para ello, encuadrando la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma aplicable cual es el artículo 12 ordinal 2° de la ley especial ya mencionado. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, tomado en consideración que ninguno de los acusado presenta antecedentes penales que hagan presumir en su contra una actitud predelictual dañosa, se toma en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal aplicable, por lo que se lleva la pena a su límite inferior, es decir, tras (03) años de prisión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los acusados JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA y EDGAR JOSE BOLAÑO, y en consecuencia se condena a los ciudadanos JORGE ENRIQUE RIOS SALGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.199.245, de 35 años de edad, comerciante, nacido el 24/10/69, Barinas, hijo de Ubilpia Lara Salguero (V) y de Pedro Ríos (V), residenciado en la calle 5 N° 74, El Molino, Cerca del Internado de menores, Barinas Estado Barinas y EDGAR JOSE BOLAÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.990.514, de 39 años de edad, criador de animales, nacido el 12/10/64, Barinas, hijo de Maria Bolaño (V) y de Ilario Zambrano (V), residenciado en el Barrio Mariscal Sucre, calle Santa Lucia, Casa N° 71 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE NO AUTORIZADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12 ordinal 2° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar que los condenados han venido cumpliendo por no exceder la pena de aplicada de cinco años, ampliándose la misma a presentaciones cada treinta (30) días por ante la OAP de éste Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 37 y 74 del Código Penal Vigente para la época y artículo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de julio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero