REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005068
ASUNTO : EP01-P-2005-005068

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.110 (LA PORTA), de profesión u oficio electricista socio de la cooperativa Senpap 654, natural Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-01-1974, de estado civil soltero, quien es hijo de Dolores Villareal (v) y Santos del carmen Cermeño (v), residenciado en el Barrio “El Centro”, Avenida Páez, Casa N° 399, Barrancas, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL, los hechos acaecidos en fecha 15 de julio de los corrientes, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, adscritos a la zona policial N° 11, manifiestan que siendo las 10:30 am., cuando se encontraban en labores de patrullaje por diferentes calles y avenidas del centro de la población de Barrancas, específicamente por la Avenida Páez con calle el Calvario del Barrio del Centro, visualizaron a un ciudadano que se encontraba parado en la acera y recostado en la pared sin camisa, quien al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, verificando si habían personas cerca del sitio para que sirvieran de testigos, siendo constatado que no había ninguna persona cerca por lo peligroso de la zona, por lo que haciéndole la interrogante si portaba objetos de interés criminalístico y ante su negativa procedieron a realizarle una inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía trece (13) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, tipo cebollitas, anudados en su extremo o punta con hilo de coser de color amarillo, contentivos en su interior de una sustancia de color ocre, con olor fuerte y penetrante, de presunta sustancia ilícita y un (1) envoltorio confeccionado en material sintético transparente tipo cebollita, de regular tamaño, anudado en su punta o extremo con hilo de coser de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso el cual expide un olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, siendo aprehendido por ello. Posteriormente se realizó pesaje de tales sustancias arrojando como resultado que los trece (13) envoltorios dieron un peso bruto aproximado de 2,8 gramos y el envoltorio que estaba aparte, un peso bruto aproximado de 0,3 gramos. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se acuerde el procedimiento abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de una persona que poseía para el momento en que fue avistado por los órganos policiales la cantidad señalada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que según el señalamiento contemplado en la propia norma en cuanto a las cantidades que deben ser consideradas para calificar el delito se corresponde con la dada por la Fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL fue aprehendido mientras se encontraba en posesión de presuntas sustancias presuntamente ilícitas constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL en el delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 1480, de fecha 15-07-05, el cual consta en el folio 06 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego observar la actitud sospechosa del imputado así como del hallazgo la sustancia ilícita.
B.) Acta de retención de presunta sustancia ilícita, de fecha 15-07-2005, la cual consta en el folio 09, y en la que se describen las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas.
C.) Foto de Evidencia Física, en la cual se ilustra acerca de la presentación y numero de los envoltorios incautados, que obra al folio 07 de la causa.
D.) Acta de Pesaje de la presunta droga, de fecha 15-07-05, la cual obra agregada al folio 10, en la que se establece que las cantidades incautadas son: presunta Bazzoko 2,8 gramos y presunta Marihuana 0,3 gramos.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de diez (10) a veinte (20) años de prisión, y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo; aunado a la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad.
CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, visto que en la audiencia la defensa solicita, en virtud de la declaración del imputado en la que se declara consumidor y acepta someterse a exámenes para demostrarlo, la realización de los mismos, la propia fiscalía solicitó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario a los efectos de contar con el tiempo suficiente para practicar y obtener las resultas de tales medios probatorios solicitados por la defensa, en tal sentido solicita igualmente se fije oportunidad para la verificación de las sustancias incautadas, en consecuencia se acuerda la prosecución por la vía del procedimiento ordinario. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.110 (LA PORTA), de profesión u oficio electricista socio de la cooperativa Senpap 654, natural Barinas, Estado Barinas, nacido el día 26-01-1974, de estado civil soltero, quien es hijo de Dolores Villareal (v) y Santos del carmen Cermeño (v), residenciado en el Barrio “El Centro”, Avenida Páez, Casa N° 399, Barrancas, Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FRANQUI ELIEZER CERMEÑO VILLAREAL, ya identificado, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público en la presente audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar, y la practica de los exámenes solicitados por la defensa los cuales se realizaran por intermedio de la Fiscalía del Ministerio Público quien ya tienen conocimiento de tal solicitud. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias, acordándose igualmente que la fecha de celebración de la misma se fijará por auto separado una vez se verifique la disponibilidad de la Experto Toxicóloga para ello. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA