REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005069
ASUNTO : EP01-P-2005-005069

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

HILDA MARÍA URBINA DE ROA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.670.633 (LA PORTA), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1950, de estado civil casada, quien es hija de Constancia Sánchez de Urbina (f) y Abelardo Urbina (f), residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, de color azul, a dos cuadras del Liceo La Caramuca, Estado Barinas.
BARTOLO ANTONIO CRAVO quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.607.860 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural del Orza , Estado Apure, nacido el día 24-05-1955, de estado civil soltero, quien es hijo de María Cravo (v) y Pablo Emilio Zambrano (v), residenciado en la Carretera Nacional, vía Bruzual, más adelante del puente, en la Pollera Bruzual, la casa es de color blanco, Estado Apure

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO los hechos acaecidos en fecha 15-07-05, cuando una comisión de funcionarios adscritos al Punto de Control fijo La Caramuca del Estado Barinas, Segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 7:00 am., realizó allanamiento previamente acordado en fecha 13-07-05, por el Tribunal de Control N° 1, en la Población La Caramuca, Barrio Las Delicias, casa construida en bloques y cemento, frisada y revestida las paredes que conforman su fachada con pintura de color rosado con blanco con una inscripción en su parte posterior que se lee “Confitería La Gocha”, encerrada con cerca perimetral de alambre de púas, diagonal al centro de Educación integral Bolivariano Las Delicias Barinas, Estado Barinas, por lo que procedieron a ubicar a dos personas que sirvieran y prestaran su colaboración como testigos, quedando identificados como Antonio Alpidio Dugarte y Aura Rosa Fuentes, quienes manifestaron su consentimiento, procediendo a trasladarse hasta la residencia indicada en la respectiva orden de allanamiento, una vez allí fueron atendidos por los ciudadanos Hilda María Urbina de Roa y Bartolo Antonio Cravo, por lo que procedieron a notificarles el motivo de la presencia de los funcionarios dándole lectura a la orden de allanamiento en presencia de los dos testigos, y haciéndoles entrega de una copia de la orden respectiva, terminando su lectura los funcionarios militares les indicaron a los dos ciudadanos que si contaban con el servicio de una abogado, manifestando éstos que no, por lo que les indicaron que procedieran a nombrar una persona de su confianza para que los asistiera en el procedimiento, manifestando los ciudadanos que no contaban con ninguna persona y que podían entrar con toda tranquilidad, por lo que procedieron en presencia de los dos testigos y los dueños de la casa a dar inicio a la revisión de la vivienda, comenzando por la primera habitación la cual es utilizada como bodega cuarto, en donde se observó un armario de material de hierro con láminas, compuesta por varias repisas, en donde se encontró un envase confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de dos (2) envoltorios uno de ellos confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia en forma de polvo, de color marrón claro y olor fuerte y penetrante, con características similares a una droga denominada Cocaína, y el otro envoltorio se encuentra confeccionado de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, con características de una droga denominada Marihuana, de igual manera encontraron un cestero de color rosado con blanco con varios compartimientos que al revisarlos encontraron un envase de material sintético de color blanco, con su respectiva tapa, que al aperturarlo contenía en su interior la cantidad de ochenta y tres (83) envoltorios, confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo, de color claro, de olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Cocaína, de igual manera en la cesta antes descrita encontraron una taza o recipiente de madera, el cual es utilizado comúnmente para triturar ajos, contentiva en su interior de nueve (9) envoltorios, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Marihuana, en la misma habitación se incautó la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares en dinero en efectivo (Bs. 155.000,00), en billetes de baja y alta denominación, como también en monedas, visto este primer hallazgo procedieron a leerle sus derechos, continuando con la revisión se dirigieron hasta la segunda habitación la cual es utilizada como cocina, en la que observaron una mesa de madera con varios recipientes entre los cuales se encontraba un frasco de vidrio de color marrón oscuro con tapa de color verde, que al ser aperturado contenía en su interior la cantidad de cuarenta y tres (43) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Marihuana, del mismo modo en la misma mesa en la parte de abajo encontraron un envoltorio , tipo panela confeccionado en material sintético de color rojo, transparente y de papel blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Marihuana, continuando con la revisión en la misma área de la cocina observaron una mesa de hierro con pintura azul, arriba de la misma se observó un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de dos (2) envoltorios, tipo panela, confeccionados con teipe, material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Marihuana, en el área del piso, encontraron un caldero de aluminio con su respectiva tapa, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante con características de una droga denominada Marihuana, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto referencial de 124,0 gramos, continuando con la revisión se dirigieron a un área que funge como lavadero pudiendo observar en la misma un tobo tipo cesta el cual estaba guindado y encontrando oculto en su interior dos (2) frascos de mayonesa, uno pequeño de 180 gramos y otro de 500 gramos, el primero contenía en su interior la cantidad de ciento cuarenta y un (141) envoltorios tipo pitillos, confeccionados inmaterial sintético transparente, contentivos en su interior de sustancia en forma de polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante y con características de una droga denominada Cocaína, y el segundo recipiente contenía en su interior la cantidad de trescientos cuarenta (340) envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia homogénea, en forma de polvo de color marrón claro, de olor fuerte y penetrante, con características de una droga denominada Cocaína, culminada la revisión procedieron a levantar el Acta de Allanamiento la cual fue firmada por las personas que tuvieron participación en el procedimiento, por lo cual procedieron a detener a los propietarios del inmueble. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la verificación de la sustancia incautada y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, en razón de las cantidades incautadas antes descritas. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que no se encuentran dadas las condiciones establecidas en el artículo 248 del COPP, que califica la flagrancia por cuanto es criterio de este Tribunal que cuando media orden de allanamiento se evidencia la existencia de una investigación anterior por lo que queda desacreditado el factor sorpresa que debe acompañar esta circunstancia, el cual fue procurado por los investigadores al solicitar una orden de allanamiento y escoger la oportunidad para practicarlo. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos debidamente en razón de la investigación realizada pero no se califica la flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, en el delito precalificado que prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO fueron los autores en la comisión de los hechos, por lo siguiente:
A.) Orden de Allanamiento, de fecha 13 de Julio del presente año, el cual consta en el folio 23 de la presente causa.
B.) Acta de Allanamiento, de fecha 15-07-2005, la cual consta en el folio 12, y describe las diligencias practicadas y los hallazgos de la presunta droga incautada.
C.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Antonio Alpidio Dugarte, quien fue testigo del allanamiento, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P., la cual consta en el folio 29, quien manifiesta las circunstancias por él presenciadas durante la ejecución del mismo y el hallazgo de las sustancias ilícitas.
D.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Aura Rosa Fuentes, de fecha 15-07-05, la cual obra al folio 31 de la causa, quien participó como testigo del procedimiento, en la cual se deja constancia de las retenciones hechas y las formas cumplidas dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del C.O.P.P..
E.) Acta de Investigación Policial, de fecha 15-07-05, en la cual los funcionarios actuantes dan cuenta del procedimiento efectuado y del hallazgo de las sustancias, la cual consta en el folio 07 de la causa.
F) Fijaciones Fotográficas, realizadas durante el allanamiento en las cuales se ilustra el sitio del suceso y los hallazgos de las sustancias realizados, que obran del folio 15 al 22 de la causa.
G) Acta de Pesaje de la presunta droga, de fecha 15-07-05, agregada al folio 27 de la causa, en la cual se deja constancia de las cantidades en peso bruto arrojado por las sustancias incautadas.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se les sigue el presente procedimiento es de de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por la magnitud del daño causado dado que se trata de un delito considerado internacionalmente como de lesa humanidad.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: No flagrante la aprehensión de los ciudadanos HILDA MARÍA URBINA DE ROA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.670.633 (LA PORTA), de profesión u oficio Ama de Casa, natural de la Florida, Estado Táchira, nacido el día 03-04-1950, de estado civil casada, quien es hija de Constancia Sánchez de Urbina (f) y Abelardo Urbina (f), residenciada en el Barrio Las Delicias, Calle Principal, Casa S/N, de color azul, a dos cuadras del Liceo La Caramuca, Estado Barinas, quien libre de apremio y coacción sin juramento alguno manifestó: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se ordena pasar al estrado al imputado BARTOLO ANTONIO CRAVO quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.607.860 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Finca, natural del Orza , Estado Apure, nacido el día 24-05-1955, de estado civil soltero, quien es hijo de María Cravo (v) y Pablo Emilio Zambrano (v), residenciado en la Carretera Nacional, vía Bruzual, más adelante del puente, en la Pollera Bruzual, la casa es de color blanco, Estado Apure. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados HILDA MARÍA URBINA DE ROA y BARTOLO ANTONIO CRAVO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la audiencia para la verificación de la sustancia incautada cuya oportunidad se fijará una vez se verifique la disposición de tiempo por parte de la experto. Quinto: Se deja constancia que el sistema Juris 2000, no refleja causa aperturada contra la ciudadana HILDA MARÍA URBINA DE ROA y en cuanto al imputado BARTOLO ANTONIO CRAVO, aparecen aperturadas las causa N° EP01-P-2003-4393 y EP01-P-2003-407, la primera dada por terminada por presentar acusación y se le dio como numero el último indicado el cual corresponde al Tribunal de Ejecución N° 02. Se acuerdan las copias simples de esta acta, a la Fiscal del Ministerio Público. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA