REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005070
ASUNTO : EP01-P-2005-005070
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ESTEBAN ROA ALARCON, colombiano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.687.056 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 05-07-1952, de estado civil soltero, quien es hijo de Eugenia Alarcón (f) y Santos Roa (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas.
CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.625 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 12-10-1958, de estado civil soltero, quien es hijo de Aracelis Ayala (v) y Cantalicio Ariza (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas.
PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.754.053 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 10-03-1969, de estado civil soltero, quien es hijo de María Raiza de Portillo (v) y Germán Portillo (v), residenciado en el Barrio El Libertador, en la Calle Principal, detrás del terminal, Casa S/N, cerca de un local donde venden motos Yamaha, Socopó del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal fundamenta su solicitud en contra de los ciudadanos ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, en los siguientes elementos que dimanan del Acta Policial y acta de allanamiento de fecha 15-07-05, suscrita por los funcionarios: Inspector JOSE PERNIA, Inspector ROBERTO ZAVATE, Sub-Inspector MIGUEL FLORES, Detective EMILL BUENO, y los Agentes NILSON LUGO, LUIS BASTIDAS, CAMACHO DUGLAS y ENDY SUGREZ, adscritos a la División Nacional de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas, quienes dan cuenta que siendo las 6:00 horas de la tarde encontrándose en la sede de la División Nacional de Investigaciones de droga, con sede en Caracas, Distrito Capital, recibieron una llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculina, y acento colombiano quien dijo llamarse Jhon Jairo, no aportando más datos de su identidad por temor a futuras represalias informando a su vez que en el sector, Yaure ubicado en la Carretera San Sebastián entre Santa Bárbara de Barinas y Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, se encuentra una Finca de Nombre Caño de Yaure, la cual dijo es de fácil ubicación por cuanto es la única que posee un portón elaborado en metal de color rojo y desde la vía principal se observan dos casas de bloque de color blanco que se encuentran adyacentes la una de la otra, y se aprecian además dos vehículos tipo camioneta uno de color rojo marca Ford y otro de color azul marca Chevrolet modelo chevette, todo lo cual le pertenece a un ciudadano de nombre Roa Alarcón Esteban, informando igualmente que en el interior de dicha vivienda se encontraba escondido un gran alijo de droga la cual estaba siendo transportada en porciones pequeñas utilizando como medio de transporte, los vehículos antes descritos y precisando que para el día 16-07-2005, el precitado ciudadano se disponía a introducir en dichos vehículos en forma de doble fondo parte de la referida droga, insistiendo el informante que las comisiones que iban a actuar en ese lugar debían hacerlo lo mas pronto posible, ya que de lo contrario cuando llegaran al lugar no encontrarían la referida droga, cortando bruscamente la comunicación, acto seguido procedí a notificar a mis superiores sobre la información obtenida recibiendo como respuesta que organizará una comisión a objeto de movilizarnos hasta este Estado con la finalidad de verificar dicha información seguidamente se conformo un comisión integrada por los funcionarios antes mencionados, a bordo de las unidades P-474 y P-254, las cuales se desplazaron desde la ciudad a capital hasta la dirección arriba citada y una vez ubicado el sector se pudo contactar la evidencia física de dicha finca así como los vehículos nombrados, no obstante se logró conversar con algunas personas residentes del sector afirmando que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre Esteban Roa quien es el dueño del inmueble, luego de haber realizado dicha pesquisa desplegamos un dispositivo de inteligencia para observar actividades dentro de la misma, pudiendo observar la permanencia de personas en dicho lugar, así como los dos vehículos automotores de color rojo y azul, concluyendo que se trataba de la finca objeto de la investigación debido a la similitud de las características aportada por la parte informante y los moradores de la zona, optaron por hacerse acompañar por tres personas de nombre Refugio del Carmen Vegas Noguera, titular de la Cédula de Identidad V-11.374.294, Dizney Lindarte Ballona, titular de la Cédula de Identidad V-14.371.917, y Nelfo José Zabala titular de la Cédula de Identidad V-80.446.619, a quienes luego de identificarse como funcionarios y explicarle el motivo de su presencia por el sector no tuvieron impedimento alguno en prestar la colaboración como testigo en la revisión que realizarían en la finca antes mencionada y una vez en dicho lugar procedieron a tocar las puertas del lugar siendo atendidos por una ciudadanas que se identificado como Edilia Parada Ortega, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, nacida en fecha 18.01-1974, de profesión u oficio del hogar titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.687.383, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso al interior de la Finca donde observamos al fondo de la vivienda, específicamente en el estacionamiento de la misma a tres ciudadanos quienes se vieron sorprendidos por la presencia policial y soltaron un saco de material sintético que se disponían a cargar en uno de los vehículos, aparcados en el lugar y al ser revisado en presencia de los testigos pudimos constatar que poseía en su interior DIESICIETE (17) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo, contentivos cada uno de semillas y restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, inmediatamente le requerimos la identificación, quedando identificados como se señalo arriba, igualmente les consultaron si tenían abogado de su confianza o vecinos que pudieran asistirlos en ese momento a lo que respondieron que puesto que no tenían relaciones con sus vecinos y no tenían abogado conocido, seguidamente amparados en el ordinal 1º del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar una revisión exhaustiva del lugar, localizando en un cuarto que funge como sótano de la vivienda la cantidad de veintiún (21) sacos de los cuales veinte contenían treinta (30) envoltorios cada uno, y un (1) saco contiene quince (15) envoltorios, y un último saco que se encontraba en el piso el cual contenía diecisiete (17) envoltorios para dar un total de seiscientos treinta y dos (632) envoltorios, y que al abrir uno de ellos en presencia de los testigos observaron una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de presunta sustancia ilícita, de igual manera procedieron a practicarle una revisión a los vehículos que se encontraban el sitio, dando el siguiente resultado: en el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy 500, color azul año 1985, placa 518 HAF, localizaron de manera oculta en la parte que funge como plataforma y de manera doble fondo, la cantidad de trece (13) envoltorios tipo panela, elaborados en material sintético de color rojo, de igual, manera en la puerta del chofer, se localizó un (1) envoltorio con las mismas características y en la parte delantera del puesto del copiloto la cantidad de quince (15) envoltorios para dar un total de veintinueve (29) envoltorios que al abrir uno de ellos se localizó restos y semillas vegetales de presunta sustancia ilícita, se le practicó una revisión también al vehículo marca Ford, modelo Pick Up, año 1990, de color rojo, placas 097-XDD, localizándose de manera oculta en la parte trasera del único asiento de la camioneta la cantidad de seis (6) envoltorios tipo panela elaborados en material sintético con una sustancia consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso de presunta sustancia ilícita, seguidamente procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 255 del texto adjetivo penal, trasladando a los ciudadanos los vehículos y los seiscientos sesenta y siete (667) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, confeccionados material sintético de color rojo contentivos todos en su interior de un sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso incautados a la sede de la Sub Delegación de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas.
La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, se fije oportunidad para la realización de la audiencia de verificación de sustancias y se ordene la prosecución del proceso ordinario.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al tratarse de tres personas que fueron sorprendidas mientras intentaban cargar un camión de con la cantidad señala de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN fueron aprehendidos mientras estaban en contacto con las sustancias ilícitas y pretendían cargar un camión por lo cual se justifica la inmediata actuación de los funcionarios quienes procedieron a realizar un allanamiento de conformidad a lo establecido en la excepción contemplada en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN en el delito precalificado, el cual prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN fueron autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Investigaciones, de fecha 15-07- 2005, la cual consta en el folio 09 de la presente causa, en la cual los funcionarios aprehensores narran las circunstancias en las cuales se llevó a cabo la misma luego de recibir llamada telefónica que indicaba la existencia de un gran alijo de droga y ante la inmediatez de su posible evasión, hallando la sustancia ilícita.
B.) Acta de Visita domiciliaria, de fecha 15-07-2005, la cual consta en el folio 13, y en la que se describen las actuaciones realizadas asi como las cantidades y apariencia de las sustancias incautadas y la manera como las mismas estaban dispuestas para ser transportadas.
C.) Fotografías del procedimiento, que obran del folio 28 al 31 de la causa en las cuales se ilustra el mismo así como la disposición de la presunta droga.
D.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Vega Noguera Refugio, la cual obra al folio 33 de la causa, quien fue uno de los testigos de la visita domiciliaria y deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita.
E.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Dizney Lindarte Bayona, la cual obra al folio 35 de la causa, quien fue uno de los testigos de la visita domiciliaria y deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita.
F.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Zabala Nelfo José, la cual obra al folio 37 de la causa, quien fue uno de los testigos de la visita domiciliaria y deja constancia del hallazgo de la sustancia ilícita.
G.) Acta de Inspección N° 406, de fecha 15-07-05, la cual obra agregada al folio 39 de la causa, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso así como de lo incautado en el mismo.
H.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Edilia Parada Ortega, quien es la concubina de Ciro Antonio Ariza, la cual obra al folio 40 de la causa, quien da cuenta de haber dado permiso a los funcionarios para revisar la vivienda.
I.) Acta Policial, de fecha 15-07-05, que obra al folio 41, en la que se verifican los registros o solicitudes que dejan los ciudadanos ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, arrojando que sobre éste último en fecha 25-04-1994 por el delito de Droga ante la Sub delegación de Valencia.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad siendo considerado internacionalmente como un delito de lesa humanidad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ESTEBAN ROA ALARCON, colombiano, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.687.056 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 05-07-1952, de estado civil soltero, quien es hijo de Eugenia Alarcón (f) y Santos Roa (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, colombiano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.168.625 (LA PORTA), de profesión u oficio Agricultor, natural de Bucaramanga, Colombia, nacido el día 12-10-1958, de estado civil soltero, quien es hijo de Aracelis Ayala (v) y Cantalicio Ariza (f), residenciado en el Fundo Caño de Yaure, en la vía de San Sebastián, cerca del pueblo el Yaure, Santa Bárbara del Estado Barinas y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.754.053 (LA PORTA), de profesión u oficio Carpintero, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido el día 10-03-1969, de estado civil soltero, quien es hijo de María Raiza de Portillo (v) y Germán Portillo (v), residenciado en el Barrio El Libertador, en la Calle Principal, detrás del terminal, Casa S/N, cerca de un local donde venden motos Yamaha, Socopó del Estado Barinas, por la presunta comisión del Delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ESTEBAN ROA ALARCON, CIRO ANTONIO ARIZA AYALA, y PORTILLO VALERA MAY WILLIAN, ya identificados, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P., en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se acuerda la realización de la audiencia de Verificación de sustancias cuya oportunidad será fijada por auto separado una vez se verifique la disponibilidad de tiempo con la Experto Toxicóloga. Quinto: Se acuerda librar oficio informando de la detención de los ciudadanos colombianos al Consulado de Colombia a los efectos de dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos entre ambas naciones. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA