REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000502
ASUNTO : EP01-P-2005-000502


JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL FANEYTE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11542739, De profesión Comerciante, nacido el 16/06/68, hijo de Eligia del Carmen Faneyte (V) y de Saturnino Rojas (V), residenciado en la Urbanización Barrio 25 de mayo calle nro 2 detrás del módulo policial, número telefónico (0414) 1595529, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Leonardo González, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Esteban Meneses, defensor público.





CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Preliminar, se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público de manera oral, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 02 de febrero de 2005, se encontraba una comisión policial adscrita al Comando Metropolitano Sur de éste estado, realizando labores de patrullaje, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche se traslada a la Urbanización El Milagro alertados de que en la misma se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego y que en dos oportunidades había accionado el arma en contra de los brigadistas vecinales de ese sector, logrando avistar por la calle Puerto de Nutrias de la Urbanización El Milagro a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera iniciándose la persecución del sujeto quien se introdujo en el interior de una residencia en la Urbanización Andrés Bello, casa N° 5019, en donde el propietario de dicha vivienda ciudadano Reinaldo Euclides Andrés Bello, logró someterlo y le hizo entrega a la comisión del mismo, el cual fue revisado y se le encontró en su poder específicamente en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo 83, calibre 9 mm, color pavón con empuñadura de material sintético, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano ANTONIO RAFAEL FANEYTE, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Esteban Meneses, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento, lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ANTONIO RAFAEL FANEYTE, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

En fecha 02 de febrero de 2005, se encontraba una comisión policial adscrita al Comando Metropolitano Sur de éste estado, realizando labores de patrullaje, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche se traslada a la Urbanización El Milagro alertados de que en la misma se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego y que en dos oportunidades había accionado el arma en contra de los brigadistas vecinales de ese sector, logrando avistar por la calle Puerto de Nutrias de la Urbanización El Milagro a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera iniciándose la persecución del sujeto quien se introdujo en el interior de una residencia en la Urbanización Andrés Bello, casa N° 5019, en donde el propietario de dicha vivienda ciudadano Reinaldo Euclides Andrés Bello, logró someterlo y le hizo entrega a la comisión del mismo, el cual fue revisado y se le encontró en su poder específicamente en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo 83, calibre 9 mm, color pavón con empuñadura de material sintético, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 02 de febrero de 2005, cuando se encontraba una comisión policial adscrita al Comando Metropolitano Sur de éste estado, realizando labores de patrullaje, cuando siendo aproximadamente las 8:20 de la noche se traslada a la Urbanización El Milagro alertados de que en la misma se encontraba un ciudadano que portaba un arma de fuego y que en dos oportunidades había accionado el arma en contra de los brigadistas vecinales de ese sector, logrando avistar por la calle Puerto de Nutrias de la Urbanización El Milagro a un ciudadano en actitud sospechosa y al darle la voz de alto emprendió veloz carrera iniciándose la persecución del sujeto quien se introdujo en el interior de una residencia en la Urbanización Andrés Bello, casa N° 5019, en donde el propietario de dicha vivienda ciudadano Reinaldo Euclides Andrés Bello, logró someterlo y le hizo entrega a la comisión del mismo, el cual fue revisado y se le encontró en su poder específicamente en la pretina de su pantalón, un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, modelo 83, calibre 9 mm, color pavón con empuñadura de material sintético, sin serial visible, con su respectivo cargador, contentivo de cuatro balas del mismo calibre sin percutir. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al acta policial N° 293 de fecha 02-02-05, (f. 3), en la cual se deja constancia de la aprehensión del acusado con el arma que portaba y la manera violenta en la cual ésta se llevó a cabo luego de una persecución emprendida, concatenado lo anterior con el acta de retención de arma de fuego (f. 6), en el cual se describe el arma incautada, aunado lo anterior al Acta de Entrevista realizada al ciudadano Paredes Reinaldo Euclides, de fecha 02-02-05, la cual obra al folio 07 de la causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…llegó una ciudadana diciendo que se había metido un sujeto para el lado de la casa y lo estaban persiguiendo en ese momento me levanté y fui a revisar,…, sale un ciudadano y le pregunto que hace ahí, el me contesta que no lo entregara porque lo venían persiguiendo,…, me dijo que la policía, fue cuando el dio la espalda y lo sometí sacándolo,…, allí se encontraba un funcionario de la policía, en donde lo registraron y le consiguieron oculto entre su pantalón un arma de fuego…”; todo lo cual aunado al Informe Balístico N° 9700-068-DC-115, de fecha 10-04-05, que obra agregado al folio 35 de la causa, realizado al arma de fuego incautada en la cual se destacan las características de la misma, comprobándose en tal sentido con éstas y con el acta de retención de arma de fuego ya acotada, el objeto material sobre el cual recayó el delito de porte ilícito, lo que adecua los hechos al tipo penal acusado y admitido de Porte ilícito de Armas y Resistencia a la autoridad al haberse demostrado que con la declaración del testigo y lo expuesto por los funcionarios policiales que el acusado optó por huir una vez que observó la comisión policial resistiéndose de ésta manera a la autoridad, habiendo previamente realizado unos disparos a brigadistas vecinales con lo que se configura la calificación en el ordinal primero del artículo 219; al corresponderse con los señalados por los medios de convicción analizados. En consecuencia quedó demostrada la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de tales hechos. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 considera probada la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, por parte del ciudadano ANTONIO RAFAEL FANEYTE. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control, considera acreditados son: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, el más grave de ellos, es decir, el Porte Ilícito de Armas, tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión; ahora bien, en razón de los dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para éste delito en DOS (02)AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte y vista la existencia de un concurso real de delitos, se procede a considerar la pena que tiene asignada la ley para el segundo delito admitido, cual es Resistencia a la Autoridad, siendo ésta de tres (03) meses a dos (02) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal es de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días de prisión, ahora bien, tomando en cuenta las mismas consideraciones anteriores, por admisión de hechos realizada, según el artículo 376 del C.O.P.P., se procede a rebajar la mitad, quedando éste en seis (6) meses y dieciocho (18) días de prisión; y, aplicando el artículo 88 del Código Penal en cuanto al concurso de delitos y su respectiva acumulación queda la pena total a cumplir en DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-





CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ANTONIO RAFAEL FANEYTE y en consecuencia se condena al ciudadano ANTONIO RAFAEL FANEYTE, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11542739, De profesión Comerciante, nacido el 16/06/68, hijo de Eligia del Carmen Faneyte (V) y de Saturnino Rojas (V), residenciado en la Urbanización Barrio 25 de mayo calle nro 2 detrás del módulo policial, número telefónico (0414) 1595529, Estado Barinas; a cumplir la pena de prisión de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1° y Pote Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar al que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones que el condenado ha venido cumpliendo, ampliando las mismas a cada quince (15) días, hasta que el Tribunal de Ejecución competente ordene lo conducente. QUINTO: En cuanto al arma incautada y descrita en la experticia que obra a los folios 35 y 36 de la presente causa, se ordena su remisión al organismo competente según la Ley para el Desarme. SEXTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 88, 219 Y 278 del Código Penal Vigente para la época de la comisión de los hechos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero