REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001548
ASUNTO : EP01-P-2005-001548


JUEZ: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
Identificación de las Partes

IMPUTADO: Julio César Martínez Díaz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.183.759, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido el fecha 14/01/62, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de Tomás Martínez (F) y Matea de Martínez (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 con avenida 6 y 7, Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-4714897
FISCAL: Abg. Nicola Iamartino, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.

CAPÍTULO II
De la Acusación presentada y de su Admisión

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

El día 11 de mayo de 2002, una comisión de funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 10 con sede en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, realizaban labores de patrullaje por distintos sectores de esa localidad y en momentos cuando circulaban por la troncal 5 específicamente a la altura de la estación de Servicio Villa Real, lograron visualizar un vehículo tipo camión, modelo 350, color verde, placas 288-VBN, el cual estaba completamente cargado de productos forestales y a simple vista eran de reciente data de corte. Inmediatamente procedieron a solicitarle al conductor las correspondientes guías de circulación que amparan la procedencia de dichos productos, a lo cual manifestó no poseerla, motivo por el cual ante la presunción razonable de la comisión previa de un ilícito ambiental en virtud de la cercanía de la Reserva Forestal, procediendo a trasladarlo hasta el comando policial donde fue identificado como Julio César Martínez Díaz. Del resultado de las investigaciones realizadas se logró determinar que los productos forestales incautados en poder de éste ciudadano consistían en diecisiete (17) unidades de madera serrada de la especie Anacardium excelsum (MIJAO) para un volumen aproximado de 4.761 metros cúbicos, los cuales presentaban para el momento de la retención una data de corte reciente y sus características cualitativas corresponden a los productos forestales procedentes de la reserva forestal de Ticoporo, la cual es un área bajo régimen de administración especial (abrae), creada por Decreto Presidencial N° 56, de fecha 27-06-1955, y publicado en Gaceta Oficial N° 24788 de fecha 06-06-1955, por ser un macizo boscoso que por su situación geográfica, composición cuantitativa y cualitativa florística constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera nacional. Por otra parte se pudo conocer que la especie Anacardium excelsum (MIJAO), se encuentra en veda por lo que su explotación está prohibida en todo el territorio nacional, por decreto Publicado en Gaceta Oficial N° 37287, de fecha 20-09-2001, por lo que el transporte, movilización o aprovechamiento en violación a las normas técnicas, constituye un aprovechamiento de cosas provenientes del delito. La fiscalía presentó formal acusación al prenombrado ciudadano por los hechos anteriormente mencionados, considerando que los mismos constituyen el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se admitiera la acusación presentada así como todos los elementos de prueba, y se ordenara la apertura a Juicio. Dado el derecho de palabra al acusado decidió no declarar. Dado el derecho de palabra a la defensa no objetó la acusación interpuesta y concedido nuevamente una vez admitida la acusación solicitó que se le diera el derecho de palabra a su defendido a los fines de admitir los hechos y acogerse a la medida alterna de Suspensión Condicional del Proceso establecido en el artículo 40 del COPP, ofreciendo como reparación del daño causado consignar ante la Guardia Nacional, división de Guardería ambiental, con sede en Barinas, Estado Barinas, la cantidad de mil doscientas (1.200) plantas correspondientes a cualquier especie maderera, salvo teca, en el lapso de un año, a partir de la presente fecha. El Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do del COPP a admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba en él explanados por no ser contrarios a derecho y si lícitos y pertinentes al esclarecimiento de los hechos. En ese estado el acusado a quien previamente se había impuesto acerca de las medidas alternas a la prosecución del proceso, procedió a solicitar el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó: “admito los hechos acusados y ofrezco consignar ante la Guardia Nacional, división de Guardería ambiental, con sede en Barinas, Estado Barinas, la cantidad de mil doscientas (1.200) plantas correspondientes a cualquier especie maderera, salvo teca en el lapso de un año, a partir de la presente fecha.”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su conformidad con la reparación propuesta por el acusado y con otorgar la Suspensión Condicional del Proceso.
CAPÍTULO III
De los Fundamentos de la Decisión

Se observa por parte del Tribunal que efectivamente el delito por el cual se encuentra procesado el ciudadano Julio César Martínez Díaz, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo hecho el acusado una oferta de resarcir los daños de la cual la Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde, se acuerda la medida alterna por un lapso de un año donde el acusado de autos deberá consignar ante la Guardia Nacional, división de Guardería ambiental, con sede en Barinas, Estado Barinas, la cantidad de mil doscientas (1.200) plantas correspondientes a cualquier especie maderera, salvo teca en el lapso de un año, a partir de la presente fecha. Todo lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 330, 40 y 42 del COPP. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
Dispositiva

Este tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se admite en su totalidad el escrito de Acusación fiscal explanado por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes en contra del acusado Julio César Martínez Díaz, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Art. 472 primer aparte del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el Art. 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos y aplica la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia el acusado Julio César Martínez Díaz, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.183.759, de mayor edad, de 43 años de edad, nacido el fecha 14/01/62, natural Abejales, Estado Táchira, hijo de Tomás Martínez (F) y Matea de Martínez (F), residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 5 con avenida 6 y 7, Socopó Estado Barinas, teléfono 0416-4714897, hará la Reparación del Daño causado procediendo a consignar ante la Guardia Nacional, división de Guardería ambiental, con sede en Barinas, Estado Barinas, la cantidad de mil doscientas (1.200) plantas correspondientes a cualquier especie maderera, salvo teca en el lapso de un año, a partir de la presente fecha y Presentarse cada noventa (90) días, ante la OAP, de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Guardia Nacional, división de Guardería ambiental, con sede en Barinas, Estado Barinas, y a la Oficina de Atención al Público, a los fines de informar a este Tribunal el cumplimiento de las condiciones establecidas que deben cumplir el acusado de autos. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez de Control N ° 02;

Abg. Maria Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero