REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000606
ASUNTO : EP01-P-2004-000606
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado Víctor Manuel Molina Guerrero:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Víctor Manuel Molina Guerrero, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.189.305, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-12-83, quien es hijo de Francisco Molina y Ismelda Guerrero, residenciado en Barrio Guanapa , Calle Principal, casa n ° 22-6, Barinas.
DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA
En la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en el presente caso, los imputados Molina Guerrero Víctor Manuel y Moreno Rubio Jean Carlos, fueron acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, optando el último de los nombrados por Admitir los Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que su compañero solicitó la Apertura a Juicio Oral y Público, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la separación de las causas y se procedió a ordenar la creación de un Cuaderno Separado, para el presente ciudadano el cual será remitido al Tribunal de Ejecución correspondiente, remitiéndose los originales de las actas al tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la causa del ciudadano Víctor Manuel Molina Guerrero. Así se decide.-
EXPOSICION DE LOS HECHOS
“En fecha 19-08-04, en horas de la mañana el ciudadano Linares Rancel Armando, víctima en el presente caso, denunció que estaba trabajando en la carretera Barinas-Barinitas, cortando la maleza cuando los ciudadanos Molina Guerrero Víctor Manuel y Moreno Rubio Juan Carlos los cuales andaban en una moto tipo jog, color blanco con verde, se le abalanzaron para quitarle una desmalezadora (guaraña), uno de ellos lo agarró por un brazo mientras el otro le quitó la desmalezadora cortándolo en dos oportunidades en el brazo izquierdo con la cuchilla de la misma, posteriormente intentaron escapar pero fueron interceptados por una comisión de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) del Estado Barinas, quienes pasaban por el lugar y luego fueron aprehendidos”.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público este Tribunal analizando la acusación fiscal, a los efectos de determinar la idoneidad de los preceptos jurídicos invocados, observa que de las actuaciones constantes en la causa se deduce en cuanto al delito acusado de Robo Agravado, que dada la narración de los hechos y las actuaciones constantes en la causa, se evidencia que la norma jurídica en la cual se subsume la conducta desplegada por los agentes de este hecho es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; manteniéndose la calificación de los delitos de AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LINARES RANGEL. En cuanto al delito de LESIONES TIPO BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento, quien aquí decide, lo desestima, por cuanto no obra en la causa, prueba alguna suficiente para sustentar tal calificación jurídica; en consecuencia se admite la acusación fiscal de manera parcial, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LINARES RANGEL.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
1.) Declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ciudadanos: José Elías Campos, Luis Sánchez, Douglas Zapata, Frangel Arellano y Malido Pacheco, quienes lograron la aprehensión del acusado.
2.) Declaración de los Funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia la vehículo motocicleta en que se desplazaba el acusado.
3.) Declaración del funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el experto que realizó la experticia al objeto material del delito de robo (guaraña).
4.) Declaración del ciudadano Carmen Jesús Ojeda, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio San Juan, callejón N° 08, Casa N° 8-47de ésta ciudad de Barinas, quien es testigo presencial de los hechos.
5.) Declaración del ciudadano Jorge José Briceño Camacho, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Guanaca, calle N° 01, poste N° 133, casa sin número de ésta ciudada, quien es testigo presencial de los hechos.
En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, este Tribunal acepta para que sean exhibidas y ratificadas en juicio oral y público las siguientes:
1.) Experticia de Vehículo N° 606, de fecha 20-08-04, realizada por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander Sira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que obra agregada al folio 60 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por sus firmantes.
2.) Experticia de Reconocimiento legal N° 672, de fecha 30-08-04, realizado por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual obra agregado al folio 59 de la presente causa, a los efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en su contenido y firma por su firmante.
En cuanto a las promovidas documentales letradas en la Acusación fiscal como “C” y “D”, las mismas no se aceptan por no cumplir con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado Víctor Manuel Molina Guerrero, venezolano, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº 16.189.305, obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 19-12-83, quien es hijo de Francisco Molina y Ismelda Guerrero, residenciado en Barrio Guanapa, Calle Principal, casa n ° 22-6, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano para el momento; AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previstos y sancionados en los artículos 287 del Código Penal vigente para el momento y el artículo 9 de la Ley sobre robo y hurto de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano ARMANDO LINARES RANGEL.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. YUSBEY GUERRERO