REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005063
ASUNTO : EP01-P-2005-005063

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.016, nacido el 25-10-73, Brigadista, Grado de Instrucción: 6to grado, hijo de Diomedes Cadevilla (v) y María Barrios (v), residenciado en el sector El Caipito, calle principal, casa Nº 5, Los Guasimitos, Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal representada por el Fiscal Noveno Abg. Alexander Marcano, le atribuye al ciudadano LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS, los hechos acaecidos el día 14 de julio de 2005, cuando siendo aproximadamente las 2:21 p.m., la víctima Luis Alfredo Quintero Moreno, manifestó que el ciudadano LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS, quien es su padrastro, desde hace algún tiempo ha abusado sexualmente de él, cada vez que se quedaban solos lo ultrajaba y para hacerlo se colocaba condones, la última vez que lo iba a violar llegó su mamá y lo sorprendió. Así mismo manifiesta que no le había dicho nada a su mamá por cuanto su padrastro lo amenazaba con matarla a ella o la golpeaba, ya que es un hombre agresivo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS por la presunta comisión del delito de VIOLACION VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77 de la misma norma, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como VIOLACION VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77 de la misma norma, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , calificación ésta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual el sujeto mediante amenazas, de manera consuetudinaria, ha abusado de la víctima que es menor de edad y por la fuerza lo viola causándole graves daños como lo establece el informe médico forense. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de VIOLACION VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77 de la misma norma, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) . Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS éste Tribunal de Control N° 02 observa: que no se encuentran dadas las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión no fue hecha en ninguno de los presupuestos establecidos en éste para considerarla, así las cosas se evidencia de las actuaciones que la madre del adolescente una vez sorprende a su concubino en disposición a realizar nuevamente el hecho delictual con el mismo, interpone formal denuncia y su aprehensión se realiza al día siguiente, en consecuencia No se califica la aprehensión como flagrante. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS en el delito precalificado siendo que éste prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de investigación Penal, de fecha 14 de Julio del presente año, la cual consta en el folio 07 de la presente causa, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de recibir la denuncia de la víctima.
B.) Denuncia realizada por el adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , en fecha 14-07-2005, la cual consta en el folio 05, quien es la víctima en el presente hecho y narra las circunstancias en las cuales ocurrieron los mismos, dejando claro que el imputado lo ha obligado a tener relaciones sexuales sin su consentimiento, bajo amenazas en contra de su madre y sus hermanos.
C.) Acta de Inspección Técnica N° 1612, de fecha 14-07-05, la cual obra agregada al folio 08 de la causa, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
D.) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Moreno Violeta del Valle, en fecha 14-07-2005, la cual consta en el folio 09, quien es la madre del adolescente víctima, y señaló entre otras cosas: “…me dijo que fuera rápido a la habitación, y allí encontré a mi hijo desnudo en cuatro patas y a Luis también desnudo colocándose un condón en el pene,…, y anoche me dijo que si lo había violado…” y fue la persona que dio parte del hecho a las autoridades.
E.) Acta de Entrevista al adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , la cual obra al folio 10 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…mi padrastro me dijo que cuidara afuera que cuando viniera alguien que le avisara, en ese momento llega mi mamá y yo le dije que pasara rápido para el cuarto donde ella duerme,…, ahí fue cuando ella lo vió encima de mi hermano…”.
F.) Acta de Entrevista realizada al ciudadano Gerardo Pernía Sánchez, ene fecha 14-07-05, la cual obra agregada al folio 11 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…hace como cinco meses cuando yo conversaba con (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , el me decía que el padrastro lo violaba, pero que tenía miedo de hablar por que el lo amenazaba de que si decía algo le quitaba la cabeza, que lo iba a matar, luego me dijo que los primeros días le dolía pero que ahora no le dolía…”
G.)Informe Médico Forense, de fecha 14-07-05, suscrito por el Dr. Iginio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que el adolescente presentó: Ano infundibular con lesión verrugosa de tipo cundi loma acuminado localizado en la mucosa anal a nivel de las 12´´ según esfera del reloj. Esfínter hipotónico. Condicomatosis ano rectal, signos de penetración anal frecuente.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de diez a quince años de prisión, por el cual se le sigue el presente procedimiento, por la magnitud del daño causado tomando en consideración no sólo la violencia ejercida sino el interés superior del menor al haber sido la víctima un adolescente, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna, aunado a que es el padrastro de la víctima con lo cual se presume podría obstaculizar la investigación ya que conoce todas las actividades que realizan los miembros del núcleo familiar, pudiendo influir no sólo en la propia víctima sino en los demás menores que tienen conocimiento de tales hechos.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como NO flagrante la aprehensión del ciudadano LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.554.016, nacido el 25-10-73, Brigadista, Grado de Instrucción: 6to grado, residenciado en el sector El Caipito, calle principal, casa Nº 5, Los Guasimitos, Estado Barinas, hijo de Diomedes Cadevilla (v) y María Barrios (v). Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAFAEL CADEVILLA BARRIOS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLACION VIOLENTA Y AGRAVADA, previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano en concordancia con el ordinal 1° del artículo 77 de la misma norma, en perjuicio del adolescente (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARÁGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A) , por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Cuarto: Se ordena la reclusión preventiva del imputado en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA