REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005066
ASUNTO : EP01-P-2005-005066

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL JOSÉ SEQUERA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.339 (LA PORTA), de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 02-01-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Justa Hidalgo de Sequera (v) y Francisco Rafael Sequera Valderrama (v), residenciado en el Fundo “San Francisco”, caserío “Mata de Toro” a 30 Km del Municipio Libertad del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL SEQUERA, los hechos acaecidos en fecha 15 de julio de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre de Libertad del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 9:00 pm., fueron comisionados para que se trasladaran hacia el Ramal de Libertad, frente a la Finca de Evelio Fonseca, a los fines de verificar accidente de tránsito ocurrido, al llegar al lugar pudieron observar que se trataba de una colisión entre vehículo con el saldo de tres personas lesionadas; informándoseles que los lesionados habían sido trasladados al hospital de la localidad y posteriormente el Hospital Luis Razetti de Barinas, identificándose a las víctimas como José Raúl Daboin Galeano (quien conducía una motocicleta), Rafael Antonio Mendoza Guerrero (quien conducía una motocicleta), e iba acompañado de la tercera víctima ciudadano Fernando Blanco. Todos los cuales tenían aliento etílico. Informándosele a los funcionarios que el tercer vehículo se había dado a la fuga, una vez en el Comando, se encuentran con el ciudadano José Rafael Sequera quien manifiesta ser el conductor del vehículo que se encuentra involucrado y que su vehículo se encontraba accidentado a una cuadra del dicho comando (camioneta pick up) observándose que éste ciudadano también se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo cual fue aprehendido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL SEQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos José Raúl Daboín, Rafael Antonio Mendoza y Fernando Blanco, solicitando en principio ésta calificación jurídica hasta tanto se cuente con los informes médicos que permitan valorar con exactitud en cual figura jurídica encuadran los hechos, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la prosecución del proceso ordinario.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos José Raúl Daboín, Rafael Antonio Mendoza y Fernando Blanco, acordándose ésta por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho con el objeto material (vehículo) causante del mismo en su poder. Considerando asimismo como válida la solicitud del Ministerio Público de no desestimar éstos hechos por cuanto la precalificación jurídica dada se corresponde a los delitos a instancia de parte agraviada, sin embargo, ésta se toma ante la imposibilidad momentánea de calificar fehacientemente el grado de las lesiones sufridas por las víctimas por no contar aún con los respectivos exámenes médicos forenses, así las cosas, una vez obren en la causa los mismos se procederá a adecuar los hechos al tipo penal idóneo. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL SEQUERA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de lesiones, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, en posesión del vehículo con el cual presuntamente se causó el accidente que dio origen al mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, aunado al hecho de que, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser solicitada por el Ministerio Público para ser acordada, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la solicitud fiscal, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, considerando como adecuada la establecida en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no ingerir bebidas alcohólicas, por haber sido ésta última presuntamente la causa del accidente. Así se decide.-
TERCERO: Dada la solicitud fiscal se acuerda la prosecución del proceso ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias pendientes por realizar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005066
ASUNTO : EP01-P-2005-005066

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

RAFAEL JOSÉ SEQUERA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.339 (LA PORTA), de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 02-01-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Justa Hidalgo de Sequera (v) y Francisco Rafael Sequera Valderrama (v), residenciado en el Fundo “San Francisco”, caserío “Mata de Toro” a 30 Km del Municipio Libertad del Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL SEQUERA, los hechos acaecidos en fecha 15 de julio de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Puesto de Tránsito Terrestre de Libertad del Estado Barinas, siendo aproximadamente las 9:00 pm., fueron comisionados para que se trasladaran hacia el Ramal de Libertad, frente a la Finca de Evelio Fonseca, a los fines de verificar accidente de tránsito ocurrido, al llegar al lugar pudieron observar que se trataba de una colisión entre vehículo con el saldo de tres personas lesionadas; informándoseles que los lesionados habían sido trasladados al hospital de la localidad y posteriormente el Hospital Luis Razetti de Barinas, identificándose a las víctimas como José Raúl Daboin Galeano (quien conducía una motocicleta), Rafael Antonio Mendoza Guerrero (quien conducía una motocicleta), e iba acompañado de la tercera víctima ciudadano Fernando Blanco. Todos los cuales tenían aliento etílico. Informándosele a los funcionarios que el tercer vehículo se había dado a la fuga, una vez en el Comando, se encuentran con el ciudadano José Rafael Sequera quien manifiesta ser el conductor del vehículo que se encuentra involucrado y que su vehículo se encontraba accidentado a una cuadra del dicho comando (camioneta pick up) observándose que éste ciudadano también se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo cual fue aprehendido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado RAFAEL SEQUERA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos José Raúl Daboín, Rafael Antonio Mendoza y Fernando Blanco, solicitando en principio ésta calificación jurídica hasta tanto se cuente con los informes médicos que permitan valorar con exactitud en cual figura jurídica encuadran los hechos, se acuerde la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la prosecución del proceso ordinario.


DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos José Raúl Daboín, Rafael Antonio Mendoza y Fernando Blanco, acordándose ésta por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, al haberse realizado la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el hecho con el objeto material (vehículo) causante del mismo en su poder. Considerando asimismo como válida la solicitud del Ministerio Público de no desestimar éstos hechos por cuanto la precalificación jurídica dada se corresponde a los delitos a instancia de parte agraviada, sin embargo, ésta se toma ante la imposibilidad momentánea de calificar fehacientemente el grado de las lesiones sufridas por las víctimas por no contar aún con los respectivos exámenes médicos forenses, así las cosas, una vez obren en la causa los mismos se procederá a adecuar los hechos al tipo penal idóneo. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado RAFAEL SEQUERA, éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de lesiones, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, en posesión del vehículo con el cual presuntamente se causó el accidente que dio origen al mismo, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de cautelar solicitada, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva, aunado al hecho de que, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma debe ser solicitada por el Ministerio Público para ser acordada, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la solicitud fiscal, en consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, considerando como adecuada la establecida en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no ingerir bebidas alcohólicas, por haber sido ésta última presuntamente la causa del accidente. Así se decide.-
TERCERO: Dada la solicitud fiscal se acuerda la prosecución del proceso ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias pendientes por realizar.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano RAFAEL JOSÉ SEQUERA HIDALGO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.647.339 (LA PORTA), de profesión u oficio Productor Agropecuario, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido el día 02-01-1984, de estado civil soltero, quien es hijo de Justa Hidalgo de Sequera (v) y Francisco Rafael Sequera Valderrama (v), residenciado en el Fundo “San Francisco”, caserío “Mata de Toro” a 30 Km del Municipio Libertad del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS TIPO BÁSICAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1° del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos José Raúl Daboín, Rafael Antonio Mendoza y Fernando Blanco. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal como lo es la establecida en el artículo 256, numerales 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y no ingerir bebidas alcohólicas, a favor del imputado RAFAEL SEQUERA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YOHANA VIELMA


Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del C.O.P.P. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Librese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02



LA SECRETARIA

ABG. YOHANA VIELMA