REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001617
ASUNTO : EP01-P-2003-000261




JUEZ DE CONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: ARGENIS ALBERTO AVILAN AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.554.288, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/75, de 30 años de edad, hijo de Alberto José Avilán Zambrano (F) y Cruz Mercedes Avilez (V), residenciado Urb. Cuatricentenaria, bloques de la cuatricentenaria, bloque 11, piso 1, apartamento 01-01, Barinas.
ACUSADOR: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Linda de los Ríos, defensora privada.
VÍCTIMA: María Moreno V.




CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:

“En fecha 24-11-02, siendo las 9:20 pm., el funcionario Aldo Rivas fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara hacia la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, sector Guanaca, donde había ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con un saldo de dos personas lesionadas), trasladándose al sitio, donde pudo constatar que el conductor del vehículo N° 02, ciudadano Argenis Alberto Avilan Avilez para el momento del accidente circulaba por la intercomunal Barinas Barinitas en sentido Norte Sur y al llegar a la altura de la Calle El Cristo, colisionó al vehículo signado con el N° 1 conducido por el ciudadano Alexi Antonio García, ocasionándole a la ciudadana María Moreno Valecillos (acompañante del conductor N° 1) politraumatismos, fractura completa y desplazada de tibia y perone izquierdo en varios fragmentos inmovilizadas con ferul de yeso, excoriaciones en miembros superiores e inferiores, para un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de noventa (90) días y asistencia médica de cuarenta y cinco (45) días.-. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano ARGENIS ALBERTO AVILAN AVILEZ, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código penal venezolano en perjuicio de Maria Moreno, solicitando fuese admitida dicha acusación y decretado el Auto de Apertura a Juicio.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código penal venezolano en perjuicio de Maria Moreno, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Linda de los Ríos, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ARGENIS ALBERTO AVILAN AVILEZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 24-11-02, siendo las 9:20 pm., el funcionario Aldo Rivas fue comisionado por el Jefe de los Servicios para que se trasladara hacia la Avenida Intercomunal Barinas Barinitas, sector Guanaca, donde había ocurrido un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con un saldo de dos personas lesionadas), trasladándose al sitio, donde pudo constatar que el conductor del vehículo N° 02, ciudadano Argenis Alberto Avilan Avilez para el momento del accidente circulaba por la intercomunal Barinas Barinitas en sentido Norte Sur y al llegar a la altura de la Calle El Cristo, colisionó al vehículo signado con el N° 1 conducido por el ciudadano Alexi Antonio García, ocasionándole a la ciudadana María Moreno Valecillos (acompañante del conductor N° 1) politraumatismos, fractura completa y desplazada de tibia y perone izquierdo en varios fragmentos inmovilizadas con ferul de yeso, excoriaciones en miembros superiores e inferiores, para un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de noventa (90) días y asistencia médica de cuarenta y cinco (45) días”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 24-11-02, cuando siendo las 9:20 pm., se pudo constatar que el conductor del vehículo N° 02, ciudadano Argenis Alberto Avilan Avilez para el momento del accidente circulaba por la intercomunal Barinas Barinitas en sentido Norte Sur y al llegar a la altura de la Calle El Cristo, colisionó al vehículo signado con el N° 1 conducido por el ciudadano Alexi Antonio García, ocasionándole a la ciudadana María Moreno Valecillos (acompañante del conductor N° 1) politraumatismos, fractura completa y desplazada de tibia y perone izquierdo en varios fragmentos inmovilizadas con ferul de yeso, excoriaciones en miembros superiores e inferiores, para un tiempo de curación y privación de sus ocupaciones de noventa (90) días y asistencia médica de cuarenta y cinco (45) días. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado al Acta Policial de fecha 24-11-02, la cual obra la folio 01 de la causa, en la que se deja constancia de la actuación policial una vez que se recibe la orden de trasladarse al sitio del suceso, donde se evidencia la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual resultó lesionada la víctima cuando el vehículo conducido por el acusado impactó con la motocicleta en la que ésta se trasladaba como copiloto; aunado al Reporte de Accidentes N° 0386, de fecha 24-11-02, el cual obra agregado al folio 02 de la causa, el cual muestra de manera demuestra las condiciones en las que quedaron los vehículos involucrados en el accidente, lo cual aunado al Croquis del Accidente, que obra al folio 10 de la causa, en el cual se demuestra la posición en la que quedaron los vehículos involucrados en el accidente luego de la colisión; además del Acta de Entrevista de fecha 15-11-02, realizada a la ciudadana María Moreno, la cual obra al folio 54 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…de pronto sentí cuando la camioneta me dio por la pierna y nos tumbó…”, lo cual guarda relación con lo narrado en el Acta de Entrevista de fecha 15-11-02, que obra al folio 55 de la causa, realizada al ciudadano José de Jesús Varela Garrido, quien manifiesta entre otras cosas: “…iba pasando cuando el tipo del carro de repente hizo un zic zac y le dio al motorizado que venía normalmente…”, todo lo anterior se corresponde con el Examen Medico Forense, realizado por el Dr. Iginio Rodríguez a la ciudadana María Moreno, el cual determinó: “politraumatismos, fractura completa y desplazada de tibia y perone izquierdo en varios fragmentos inmovilizados con férula de yeso, excoriaciones en miembros superiores e inferiores, privación de ocupación 90 días, asistencia médica 45 días, carácter grave, con lo cual se evidencia que efectivamente mediante un accidente de tránsito se ocasionaron a la víctima las lesiones acotadas que como se dijo fueron de carácter grave, demostrándose en consecuencia el delito acusado. Así se decide.- Igualmente de encuentra demostrada la acción culposa del acusado por cuanto, en primer término admitió los hechos acusados, e igualmente por las declaraciones de los testigos y de la víctima quienes como ya se acotó describen el accidente y la participación del acusado en el mismo. Así se decide.-

Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 considera probada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código penal venezolano en perjuicio de Maria Moreno, encuadrando perfectamente de acuerdo al informe médico analizado los hechos narrados en el tipo penal aludido. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código penal venezolano en perjuicio de Maria Moreno, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a seis (06) meses y quince (15) días, ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado ARGENIS ALBERTO AVILAN AVILEZ y en consecuencia se condena al ciudadano ARGENIS ALBERTO AVILAN AVILEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.554.288, natural de Caracas, nacido en fecha 22/05/75, de 30 años de edad, hijo de Alberto José Avilán Zambrano (F) y Cruz Mercedes Avilez (V), residenciado Urb. Cuatricentenaria, bloques de la cuatricentenaria, bloque 11, piso 1, apartamento 01-01; a cumplir la pena de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código penal venezolano en perjuicio de Maria Moreno, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, hasta la fecha y en el lugar al que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar de presentaciones que el condenado ha venido cumpliendo, ampliando el lapso de presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días. QUINTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente; Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16 y 417 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero