REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000540
ASUNTO : EP01-P-2004-000540

JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero

CAPÍTULO I
PUNTO PREVIO
DE LA SEPARACIÓN DE LAS CAUSAS

Una vez reunidas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, el fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra, informando al Tribunal que por información suministrada, tiene conocimiento que el imputado Rafael Rivero Espinosa se encuentra detenido en Valencia y en virtud de la celeridad del proceso, solicita que se separe la causa y no se fije nueva oportunidad en lo que respecta a dicho ciudadano, hasta tanto consigne ante este Tribunal la información suministrada. Seguidamente la Juez informa a las partes, que en razón de lo solicitado por el Ministerio Público y en aras de la celeridad procesal y de la tutela judicial efectiva, ya que se encuentra presente el imputado Juan Carlos Torcuato; y que debe resolverse su situación jurídica, es menester separar la causa en lo que respecta a ambos coimputados, de conformidad con el artículo 74 ordinal 1° del COPP y ordena abrir cuaderno separado en lo que respecta al ciudadano Rafael Rivero Espinosa, en el cual se realizará la correspondiente Audiencia Preliminar una vez conste en la causa la información ofrecida por la representación fiscal. Así se decide.-

CAPÍTULO II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN CARLOS TORCUATO TORREALBA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.582, obrero, natural del Estado Lara, nacido el día 27-5-79, quien es hijo de Carlos Torcuato y Irian Magdalena Torrealba Olivo, residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 7, casa N° 10, Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Alexander Marcano Romero, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORA: Abg. Sonia Moreno, defensora pública.
VÍCTIMA: Dakota Sinibaldi Tirado.

CAPÍTULO III
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“El día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde en la Av. 5 entre calles 19 y 20 cuando funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que le hacen señas donde les informan que dos ciudadanos habían despojado al adolescente de una bicicleta montañera color azul con rojo los cuales se dirigían en dirección contraria a la Av. 5 de esta población y cruzaron por la calle 19 hacia la Av. 3, procedieron a tratar de localizarlos y es cuando en la Av. 3 entre calles 18 y 19, los capturan procedieron a efectuar un registro personal a dos ciudadanos, le fue retenida una bicicleta color azul propiedad de la víctima. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano Juan Carlos Torcuato Torrealba por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Juan Carlos Torcuato Torrealba ya identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos, con excepción de la documental contenida en el numeral 1° referente al acta policial, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo los demás por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Sonia Moreno, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JUAN CARLOS TORCUATO TORREALBA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

el día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde en la Av. 5 entre calles 19 y 20 cuando funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que le hacen señas donde le informan que dos ciudadanos habían despojado al adolescente de una bicicleta montañera color azul con rojo los cuales se dirigían en dirección contraria a la Av. 5 de esta población y cruzaron por la calle 19 hacia la Av. 3, procedieron a tratar de localizarlos y es cuando en la Av. 3 entre calles 18 y 19, los capturan procedieron a efectuar un registro personal a dos ciudadanos, le fue retenida una bicicleta color azul.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar a juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO V
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron el día 25-07-04 aproximadamente a las tres y cincuenta de la tarde en la Av. 5 entre calles 19 y 20 cuando funcionarios policiales observan a dos ciudadanos que le hacen señas donde le informan que dos ciudadanos habían despojado al adolescente de una bicicleta montañera color azul con rojo los cuales se dirigían en dirección contraria a la Av. 5 de esta población y cruzaron por la calle 19 hacia la Av. 3, procedieron a tratar de localizarlos y es cuando en la Av. 3 entre calles 18 y 19, los capturan procedieron a efectuar un registro personal a dos ciudadanos, le fue retenida una bicicleta color azul. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial N° 1686, de fecha 25 de julio de 2004, que obra agregada al folio 06 de la causa, donde los Funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias en las cuales tienen conocimiento del hecho punible así como de la aprehensión del acusado en posesión del objeto robado a la víctima, concatenada con el Acta de Denuncia de fecha 25-07-04, interpuesta por ante la Zona Policial N° 03, realizada por el ciudadano Márquez Victoriano, la cual obra agregada al folio 07 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…yo le presté la bicicleta al niño Dakota Tirado para que fuera a hacer un mandado, después el niño dijo que se la habían robado…”, al igual que por el Acta de Entrevista rendida por el adolescente Tirado Dakota, la cual obra al folio 08 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas “…dos chamos me pararon y me dijeron que me bajara de la bicicleta, yo me bajé asustado y se las entregué, después vi que venía la patrulla de la policía, la paré y les dije lo que me pasó la policía se fue detrás de ellos y los agarraron más abajo…”, lo cual se concatena con el Acta de entrevista de fecha 25-07-04, rendida por el ciudadano Rojas Mora Eliomar, la cual obra agregada la folio 09 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…yo iba pasando por la esquina de la guardia en lo que voy frente a la Licorería Rangel vi a Dakota que estaba gritándole a unos chamos que le entregaran la bicicleta,…, me dijo que dos chamos le habían robado la bicicleta, en ese momento venía la patrulla de la policía y la paramos para decirles lo que pasó, yo me fui detrás de los chamos mientras la patrulla daba la vuelta en lo que íbamos por la calle 19 la patrulla agarró a los chamos que se estaban escondiendo detrás de un camión…”, todo lo cual aunado al Acta de Retención de Bicicleta, de fecha 25-07-04, que obra al folio 10 de la causa, en la cual se describen las características de ésta, y al Acta de Informe Pericial N° 9700-068-712, de fecha 15-09-04, suscrita por el funcionario Cuero Arnoldo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo de tracción de sangre (bicicleta), color azul y rojo, Rin 26, tipo montañera, marca Shimano, elaborada en metal, revestida de color negro, serial visible RM01350, con lo que se comprueba el objeto material sobre el cual recayó el delito, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, comprobándose igualmente la agravante del artículo 77 numeral 11 por cuanto fue cometido por dos personas y contra un adolescente como se demuestra de la Partida de Nacimiento N° 536, suscrita por el Prefecto Abg. Alvis Ramón Rivero, que evidencia que la víctima nació el día 06-12-92. Así se declara.-

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado Juan Carlos Torcuato Torrealba en el hecho delictivo, este Tribunal de Control N° 02, encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del mismo, en razón de la admisión de los hechos realizada en la Sala de Audiencias, de manera libre, sin coacción ni apremio alguno, aunado a la declaración de la víctima y testigos presenciales, acotadas quienes lo señalan desde el momento de su aprehensión como uno de los sujetos que cometió el hecho. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la culpabilidad del ciudadano Juan Carlos Torcuato Torrealba, en la comisión del delito dado por probado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, por parte del ciudadano Juan Carlos Torcuato Torrealba, al haberle sustraído de manera violenta y bajo amenazas a la víctima quien es adolescente y obrando en compañía de otra persona, un bien mueble que poseía. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 457 del Código Penal vigente para la época.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, al cual tiene asignada una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a seis (06) años de prisión, y tomando en consideración la agravante acusada aunado al hecho de que la víctima se trató de un menor de edad, se toma como pena aplicable siete (07) años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajarle la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena aplicable por éste delito en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Acuerda la separación de la causa de los ciudadanos Juan Carlos Torcuato Torrealba y Rafael Rivero Espinoza, ordenando la creación de un Cuaderno Separado para éste último. Segundo: Admite la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo la documental atinente al acta policial por cuanto la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS TORCUATO TORREALBA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.905.582, obrero, natural del Estado Lara, nacido el día 27-5-79, quien es hijo de Carlos Torcuato y Irian Magdalena Torrealba Olivo, residenciado Barrio Primero de Diciembre, calle 7, casa N° 10, Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (vigente para la época), con la agravante del artículo 77 ordinal 11° Ejusdem, en concordancia con el artículo 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano Dakota Sinibaldi Tirado, la cual deberá en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Cuarto: Se condena igualmente al ciudadano Juan Carlos Torcuato Torrealba, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. Quinto: Se mantiene medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente. Sexto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 13, 37, 74 y 457 del Código Penal aplicable.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio de 2005.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero