REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000725
ASUNTO : EP01-P-2004-000725
JUEZ DECONTROL N° 02: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12438521 venezolano, soltero, hijo de Edita Esperanza Franco Farfán (m) y Jorge Rafael Rebolledo, natural de Barinas, Fecha de nacimiento 224 de febrero de 1974, de profesión Electricista residenciado en Barrio Mi Jardín 5°, sector el valle, calle 4, Parcela G8, Barinas Estado Barinas .
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, defensor público.
VÍCTIMA: Laura Noemí Ballen Ariza.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:
“En fecha 03-10-04, la ciudadana Laura Ballen, denuncia ante la Policía del estado Barinas que se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Mí Jardín, calle 06 de ésta ciudad con unos amigos realizando una parrilla, que fue a comprar unos hielos a una licorería cuando regresa observó en su casa a un sujeto tirado en el piso y con su equipo de sonido, le preguntó a su amiga que qué pasaba y el equipo estaba apagado, cuando observa al sujeto que sale corriendo y tira el equipo, posteriormente el mismo es detenido por Brigadistas Vecinales. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Horacio Araque, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia Preliminar, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“En fecha 03-10-04, la ciudadana Laura Ballen, denuncia ante la Policía del estado Barinas que se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Mí Jardín, calle 06 de ésta ciudad con unos amigos realizando una parrilla, que fue a comprar unos hielos a una licorería cuando regresa observó en su casa a un sujeto tirado en el piso y con su equipo de sonido, le preguntó a su amiga que qué pasaba y el equipo estaba apagado, cuando observa al sujeto que sale corriendo y tira el equipo, posteriormente el mismo es detenido por Brigadistas Vecinales.”
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que éste de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 02, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 03-10-04, cuando la ciudadana Laura Ballen, denuncia ante la Policía del estado Barinas que se encontraba en su casa ubicada en el Barrio Mí Jardín, calle 06 de ésta ciudad con unos amigos realizando una parrilla, que fue a comprar unos hielos a una licorería cuando regresa observó en su casa a un sujeto tirado en el piso y con su equipo de sonido, le preguntó a su amiga que qué pasaba y el equipo estaba apagado, cuando observa al sujeto que sale corriendo y tira el equipo, posteriormente el mismo es detenido por Brigadistas Vecinales. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 03-10-04, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur de la Policía, realizada por la ciudadana Laura Noemí Ballen, la cual obra agregada al folio 06 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas que: “…cuando llego a mi residencia veo que estaba un sujeto que no lo conozco tirado en el piso frente a mi residencia, junto con mi equipo de sonido,…, m dijo que se había metido a la casa un momento y luego sintió que el equipo se apagaba y salieron corriendo en lo que ve que el sujeto suelta el equipo y se esconde en una pared…”, al igual que el acta de entrevista realizada al ciudadano Guillermo de Jesús Mercado, la cual obra agregada al folio 07 de la causa, quien manifestó entre otras cosas: “…un brigadista de nombre Argenis Espinaza nos indica que había un sujeto por la calle 07,…, me dijo que unos amigos de ella lo habían agarrado con las manos en la masa con el equipo de sonido…”, todo lo cual también se corrobora con el Acta de Entrevista, de fecha 03-10-04, rendida por el ciudadano Stalyn José Pérez Batatino, la cual obra al folio 08 de la causa, quien manifiesta entre otras cosas: “…veo a un ciudadano corriendo con el equipo en la mano…”, declaraciones éstas que se corresponden con el Acta Policial N° 1756, de fecha 03-11-04, que obra agregada al folio 09 de la causa, donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del acusado, igualmente se realizó el Acta de Retención de Objeto, de fecha 03-10-04, que obra al folio 11 de la causa, en la que se deja constancia de las características del objeto retenido propiedad de la víctima; lo cual aunado al Informe Pericial N° 9700-068-770, de fecha 05-10-04, el cual obra agregado al folio 36 de la causa, y en el que se describen las características, seriales y marcas distintivas del objeto reproductor sustraído a la víctima, con lo cual se demuestra el objeto material sobre el cual recayó el hecho delictual. Todo lo anterior ratifica la comisión del hecho punible señalado de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén, demostrada la calificante del ordinal 3° por haberse tratado de un hecho cometido en la residencia de la víctima. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en posesión del bien hurtado cuando intentaba darse a la fuga luego de ser perseguido por personas de la comunidad y finalmente aprehendido por los brigadistas vecinales, tal y como lo señalan las declaraciones analizadas a pocos minutos de la comisión del hecho, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor del mismo quien no es otro que el acusado JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén. Así se declara.-
Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 2 considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable ya mencionado y analizado.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control N° 2, considera acreditado es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a tomar la pena en su límite mínimo, es decir, cuatro años, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, queda en definitiva la pena aplicable para éste delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén dado por probado en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Admite el Procedimiento por Admisión de Hechos realizado en Sala por ser procedente y en consecuencia CONDENA al ciudadano JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº 12438521 venezolano, soltero, hijo de Edita Esperanza Franco Farfán (m) y Jorge Rafael Rebolledo, natural de Barinas, Fecha de nacimiento 224 de febrero de 1974, de profesión Electricista residenciado en Barrio Mi Jardín 5°, sector el valle, calle 4, Parcela G8, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord. 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Ballén, la cual deberá cumplir en el sitio y hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano JHONNY RAFAEL REBOLLEDO FRANCO, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida cautelar que el condenado ha venido cumpliendo ampliándose las mismas a cada treinta (30) días. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74 y 455 del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero
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