REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003603
ASUNTO : EP01-S-2003-003603
JUEZ DE CONTROL N° 2: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Yusbey Guerrero
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, casado, nacido en fecha 25-07-1980, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.968.713, de ocupación vigilante, hijo de Magdalena Mendoza (V) y Lázaro Regalado (V); domiciliado en barrio la Esperanza, avenida 2, casa N° 21-63, en esta Ciudad de Barinas.
ACUSADOR: Abg. Xiomara Ocando, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Jorge Quintero, defensor privado.
CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN
Siendo la oportunidad procesal para la interposición del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, ante este Tribunal de Control N° 2, según disposición del Código Orgánico Procesal Penal, la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar la misma de la siguiente manera:
“En fecha 13 de abril del año 2003, el ciudadano Carlos Rojas Rancel, denunció ante las Fuerzas Armadas Policiales que el ciudadano César Regalado Mendoza, el día 12-04-03 le hizo una herida con un cuchillo a nivel de la región umbilical complicada con lesión de vísceras huecas, por lo que ameritó laparotomía exploradora, de tiempo de curación 30 días, asistencia médica 10 días, según diagnóstico del Dr. Iván Nieves. Por éstos hechos el Ministerio Público acusó al ciudadano JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, solicitando fuese admitida dicha acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas y decretado el Auto de Apertura a Juicio.
Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.
Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir totalmente la acusación fiscal en cuanto al delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Jorge Quintero, quien expuso que:
“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la sentencia con las rebajas de ley”.
Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-
Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:
En fecha 13 de abril del año 2003, el ciudadano Carlos Rojas Rancel, denunció ante las Fuerzas Armadas Policiales que el ciudadano César Regalado Mendoza, el día 12-04-03 le hizo una herida con un cuchillo a nivel de la región umbilical complicada con lesión de vísceras huecas, por lo que ameritó laparotomía exploradora, de tiempo de curación 30 días, asistencia médica 10 días, según diagnóstico del Dr. Iván Nieves.
Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar.
Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Control N° 2, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 13 de abril del año 2003, el ciudadano Carlos Rojas Rancel, denunció ante las Fuerzas Armadas Policiales que el ciudadano César Regalado Mendoza, el día 12-04-03 le hizo una herida con un cuchillo a nivel de la región umbilical complicada con lesión de vísceras huecas, por lo que ameritó laparotomía exploradora, de tiempo de curación 30 días, asistencia médica 10 días, según diagnóstico del Dr. Iván Nieves. A tal convencimiento se llega en virtud, en primer lugar de la admisión de los hechos realizada por el acusado de manera libre y voluntaria, aunado a la denuncia del padre de la víctima ciudadano Carlos Rojas Rancel, (f. 03), de fecha 13-04-03, quien manifiesta entre otras cosas que: “…yo vengo a denunciar a un ciudadano Julio César regalado Mendoza que el día de ayer a las 3:00 AM aproximadamente le hizo una herida con un cuchillo a mi hijo que se llama Carlos A. Rojas Jiménez…” declaración ésta concatenada con el acta de entrevista realizada a la víctima ciudadano Carlos Alberto Rojas Jiménez, en fecha 28-04-03, (f. 08) quien se encontraba aún convaleciente debido a la intervención quirúrgica a la que había sido sometido y manifiesta entre otras cosas: “…cuando me voy a ir saqué cuatro cervezas para irme de la casa ya que entre todos las habíamos comprado, a lo que voy a salir Julio César Regalado me dio un golpe y me dijo que para donde me llevaba las cervezas yo solté las cervezas y nos fuimos a golpes, luego yo salí y el trancó la puerta de repente volvió a salir y me dio una puñalada en el estómago con un cuchillo,…, luego mi hermana me llevó en un taxi al Hospital…”, igualmente con el acta de entrevista de fecha 27-04-03, realizada a la ciudadana Gladis Clemencia Urdaneta de Guerrero (f. 09), quien manifiesta entre otras cosas: “…el vecino de al lado ciudadano Julio César Regalado invita a mi hermano a tomarse unas botellas de licor,…, veo por la ventana que mi hermano está discutiendo con ellos por un anillo que se había perdido,…, en ese momento que no estaba observando llegó mi hermano Carlos Alberto llamándome por la ventana que le abriera la puerta que el vecino Julio César Regalado lo había apuñaleado,…, el cirujano lo intervino quirúrgicamente de emergencia porque el intestino delgado se lo había trozado…, me conseguí el cuchillo al otro día en el estacionamiento ya que una vecina de nombre Hermelinda que observó el momento de la pelea y cuando el ciudadano Julio César puñaló (sic) a mi hermano, sabía donde estaba había quedado el cuchillo tirado porque ella vió el cuchillo en la mano de Julio César…”, declaraciones éstas contestes con la rendida en fecha 01-05-03, por la ciudadana Hermelinda del Valle Ávila Alarcón (f.11) quien manifiesta: “…como a las 3:00 de la mañana escuché una discusión y pensé que era mi marido que estaba peleando, yo salí al frente de mi casa y me di cuenta que la discusión era en casa de María Arroyo,…, vi que abrieron la puerta de la casa de María y salió el esposo de María y le dio una puñalada al hermano de Gladis,…, al esposo de María se le cayó el cuchillo al suelo,…, mi hijo de seis años agarró el cuchillo y me lo llevó para mostrármelo,…, le dije que lo botara para el estacionamiento,.., al otro día le dije a Gladis donde mi hijo había botado el cuchillo y ella lo recogió…”, lo cual se confirma con el acta de entrevista de fecha 05-05-03, realizada a la ciudadana Yaritza del Valle Peña (f 12) quien manifestó: “… a los pocos minutos el ciudadano Carlos Alberto salió de la casa de julio, diciéndole que se iba porque había una cuerda de ladrones en ese momento Julio salió enfurecido de la casa con un cuchillo tipo carnicero y se le encimó dándole una puñalada a nivel del estómago luego se encerró en su casa y no salió más, el muchacho Carlos Alberto caminó hasta la casa de la hermana Gladis de Guerrero botando mucha sangre por la herida…”, asimismo lo establece el Acta de Entrevista del ciudadano Carlos Alberto Torres (f.14) según el cual “…salió un chamo de la casa con un cuchillo y le lanzó una puñalada y salió corriendo y se metió de nuevo a la casa…” todas estas declaraciones son contestes entre si demostrando que ciertamente se suscitó una discusión entre el acusado y la víctima, motivo por el cual, una vez que la víctima abandona la residencia del acusado, éste sale de la misma y le propina una puñalada que le ocasiona graves heridas, de las cuales da cuenta el Examen Médico Forense, suscrito por el Dr. Iván Nieves, de fecha 28 de abril de 2003, el cual obra al folio 19 de la causa, según el que la víctima presentó: Herida Cortante de 3 CMS a nivel de región umbilical complicada con lesión de vísceras huecas por lo que ameritó laparotomía exploradora. Las lesiones fueron producidas con arma blanca. Estado general bueno. Tiempo de Curación 30 días, privación de las ocupaciones 30 días. Carácter Grave. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, por parte del ciudadano Julio césar Regalado, ya que como lo señalan las actas de entrevista parcialmente transcritas éste fue la persona que con un cuchillo se fue sobre la víctima logrando causarle la herida que como se demuestra con el examen médico comentado fue de carácter grave. En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas. Así se decide.-
Todos los anteriores medios de prueba fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Nº 02 considera probada la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, por parte del ciudadano JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, encuadrando perfectamente la acción antijurídica descrita con el tipo legal acusado y contemplado en la norma aplicable, cual es el artículo 417 del Código Penal aplicable para la época. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Control, considera acreditado es: LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a dos (02) años y seis (06) meses de prisión; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente delito en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Control N° 02, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación con la calificación jurídica explanada por la representación Fiscal, así como los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado JULIO CESAR REGALADO MENDOZA y en consecuencia se condena al ciudadano JULIO CESAR REGALADO MENDOZA, venezolano, de 24 años de edad, casado, nacido en fecha 25-07-1980, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad N° 15.968.713, de ocupación vigilante, hijo de Magdalena Mendoza (V) y Lázaro Regalado (V); domiciliado en barrio la Esperanza, avenida 2, casa N° 21-63, en esta Ciudad de Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Art. 417 del Código Penal Vigente aplicable para el momento, en perjuicio del ciudadano Carlos Alberto Rojas, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberá cumplir hasta la fecha y en el lugar al que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer determine. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente; manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que el condenado ha venido cumpliendo hasta la presente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, artículos 16, 37 y 417 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. Yusbey Guerrero