REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000755
ASUNTO : EP01-P-2003-000755


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JACKSON ULIZER URBINA LINARES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.203.001, casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/11/84, hijo de José Gregorio Urbina (V) y Laura Linares Ortega (V), residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 3, casa s/n, poste 75 de Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JACKSON ULIZER URBINA LINARES, ya identificado, la presunta comisión del delito de Robo genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (para la época), en perjuicio de la ciudadana TERESA ELENA GUEDEZ TORO, en razón de los hechos acaecidos en fecha 25-12-03, aproximadamente a las 4:30 PM, cuando funcionarios policiales se trasladan hasta el Barrio Coromoto, previa llamada de la Central de radio, frente a la Bodega el Ultimo Tiro, ya que allí presuntamente dos personas a bordo de una motocicleta tipo jog, de color negro con morado, estaban intentando cometer un robo en contra de unas ciudadanas, al llegar al sitio se entrevistan con las ciudadanas Teresa Guedez y Yaquelin Rivero, quienes indicaron que dos sujetos que andaban en una moto jog las querían despojar de las prendas de oro, anillos, cadenas y zarcillos y que gracias a unos ciudadanos que por ahí transitaban, no efectuaron el mismo, los funcionarios procedieron a dar un patrullaje por dicho sector y visualizaron una moto de las mismas características, y los sujetos al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando aprehender al que venía conduciendo, quien es el hoy acusado. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, dadas las contradicciones existentes entre el Acta Policial y las versiones de las presuntas víctimas, es menester aplicar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “E”, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto el artículo 326 Eiusdem establece que la fiscalía del Ministerio Público debe: …2°) presentar en su acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…, en tal sentido se observa que existe un acta policial cuya versión no es conteste con las aportadas por las víctimas en sus actas de entrevista, aunado al hecho de que se describe la acción de los dos sujetos sin especificar en el caso del imputado en que consistió su acción antijurídica. Así mismo establece el N° 5 del artículo 326 eiusdem, que el Ministerio Público debe ofrecer los medios de prueba con la indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, ninguno de los medios ofrecidos cuentan con tales señalamientos por lo que es imposible determinar que pretende probar el Ministerio Público con tales medios probatorios. Igualmente se observa que con los mismos no existen suficientes elementos para determinar la comisión de hecho punible alguno, no contando el Ministerio Público con fundados elementos que hagan procedente la continuación de un proceso en contra del imputado, aunado al hecho de evidenciarse la imposibilidad de recavar algún elemento nuevo dado el transcurso del tiempo y a la propia acción denunciada, ya que según se observa, la comisión del hecho delictual fue producto de la percepción de las presuntas víctimas en el momento de los hechos, sin que se haya materializado en una efectiva materialización, susceptible de probanza, alguna acción antijurídica. En consecuencia, de lo anterior considera quien decide que al ser procedentes tales excepciones, es menester de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del COPP, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento la medida cautelar que el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000755
ASUNTO : EP01-P-2003-000755


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JACKSON ULIZER URBINA LINARES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.203.001, casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/11/84, hijo de José Gregorio Urbina (V) y Laura Linares Ortega (V), residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 3, casa s/n, poste 75 de Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS ATRIBUÍDOS

La fiscalía del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JACKSON ULIZER URBINA LINARES, ya identificado, la presunta comisión del delito de Robo genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (para la época), en perjuicio de la ciudadana TERESA ELENA GUEDEZ TORO, en razón de los hechos acaecidos en fecha 25-12-03, aproximadamente a las 4:30 PM, cuando funcionarios policiales se trasladan hasta el Barrio Coromoto, previa llamada de la Central de radio, frente a la Bodega el Ultimo Tiro, ya que allí presuntamente dos personas a bordo de una motocicleta tipo jog, de color negro con morado, estaban intentando cometer un robo en contra de unas ciudadanas, al llegar al sitio se entrevistan con las ciudadanas Teresa Guedez y Yaquelin Rivero, quienes indicaron que dos sujetos que andaban en una moto jog las querían despojar de las prendas de oro, anillos, cadenas y zarcillos y que gracias a unos ciudadanos que por ahí transitaban, no efectuaron el mismo, los funcionarios procedieron a dar un patrullaje por dicho sector y visualizaron una moto de las mismas características, y los sujetos al ver la presencia policial optaron por darse a la fuga, logrando aprehender al que venía conduciendo, quien es el hoy acusado. Ofrece el Ministerio Público los medios probatorios solicitando la Admisión de la Acusación y la apertura a Juicio. La defensa rechaza la misma y solicita se desestime por cuanto no ofrece elementos serios en contra de su defendido.

DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Escuchadas las partes y revisadas las actuaciones, observa ésta juzgadora que de las mismas se evidencia que en el presente caso, dadas las contradicciones existentes entre el Acta Policial y las versiones de las presuntas víctimas, es menester aplicar de oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del COPP, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4°, literal “E”, en cuanto al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción por cuanto el artículo 326 Eiusdem establece que la fiscalía del Ministerio Público debe: …2°) presentar en su acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado…, en tal sentido se observa que existe un acta policial cuya versión no es conteste con las aportadas por las víctimas en sus actas de entrevista, aunado al hecho de que se describe la acción de los dos sujetos sin especificar en el caso del imputado en que consistió su acción antijurídica. Así mismo establece el N° 5 del artículo 326 eiusdem, que el Ministerio Público debe ofrecer los medios de prueba con la indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, ninguno de los medios ofrecidos cuentan con tales señalamientos por lo que es imposible determinar que pretende probar el Ministerio Público con tales medios probatorios. Igualmente se observa que con los mismos no existen suficientes elementos para determinar la comisión de hecho punible alguno, no contando el Ministerio Público con fundados elementos que hagan procedente la continuación de un proceso en contra del imputado, aunado al hecho de evidenciarse la imposibilidad de recavar algún elemento nuevo dado el transcurso del tiempo y a la propia acción denunciada, ya que según se observa, la comisión del hecho delictual fue producto de la percepción de las presuntas víctimas en el momento de los hechos, sin que se haya materializado en una efectiva materialización, susceptible de probanza, alguna acción antijurídica. En consecuencia, de lo anterior considera quien decide que al ser procedentes tales excepciones, es menester de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del COPP, no admitir la acusación fiscal ni los medios de prueba ofrecidos y en su lugar decretar el sobreseimiento de la causa, cesando a partir de este momento la medida cautelar que el imputado venía cumpliendo, perdiendo igualmente su condición de tal. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos y fundamentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 2; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: No admite la acusación fiscal, desestimando la misma por no cumplir con los requisitos del artículo 326 del COPP. SEGUNDO: decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a los artículos 32, 28 y 33 del COPP. TERCERO: Cesa inmediatamente la medida cautelar que el imputado ha venido cumpliendo; en consecuencia se otorga la libertad plena al ciudadano JACKSON ULIZER URBINA LINARES, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 20 años de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.203.001, casado, de profesión u oficio Comerciante, nacido en fecha 20/11/84, hijo de José Gregorio Urbina (V) y Laura Linares Ortega (V), residenciado en el Barrio Santa Rita, calle 3, casa s/n, poste 75 de Barinas Estado Barinas. Quedan las partes notificadas de la decisión. A los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2005.

La Juez de Control N ° 02;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero



. Quedan las partes notificadas de la decisión. A los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2005.

La Juez de Control N ° 02;

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

La Secretaria

Abg. Yusbey Guerrero