REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004390
ASUNTO : EP01-P-2005-004390


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



JUEZ: ABG. MARIA CARLA PAPARONI RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. YUSBEY S. GUERRERO MORA
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
IMPUTADO: SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA
DEFENSA: ABG. JORGE QUINTERO


En horas del día de hoy, 29 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA, que se le sigue en la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 411, parte infine del Código Penal Venezolano (vigente para el momento), en perjuicio de los Flor Lucelia Montoya Molina (occisa), Rismary Carolina Bencomo Rojas (occisa), Ender Elías Moncada Torres y Josefa Herrera. Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control integrado por la Juez Dra. María Carla Paparoni Ramírez, la Secretaria, Abg. Yusbey S. Guerrero Mora y el Alguacil. Acto seguido la Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentran presentes el Fiscal del Ministerio Público Abg. Abraham Valbuena, el Defensor Abg. Jorge Quintero, el imputado SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA, las víctimas Ender Moncada y Dilia Herrera Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas, les advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que le exime declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospecha que le recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificó que se admita la acusaciones presentadas en su oportunidad en contra del ciudadano SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión de los delitos homicidio culposo y lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 411, parte infine del Código Penal Venezolano (vigente para el momento), en perjuicio de los Flor Lucelia Montoya Molina (occisa), Rismary Carolina Bencomo Rojas (occisa), Ender Elías Moncada Torres y Josefa Herrera, los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarios y pertinentes y se decrete el auto de apertura a Juicio en contra del imputado antes mencionado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Ciudadana Dilia Josefina Herrera, titular de la cedula de identidad N° 11.187.348, quien expuso: “No tengo nada que decir en contra de él, en mi caso si me ayudo algo esporádico, necesito para mi operación, si quiero que lleguen a un acuerdo para que me pueda ayudar para los gastos de mi operación”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al imputado SILVIO TEOADORO MONTOYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.232, nacido en fecha 17/02/66, 39 años de edad, hijo de Rita Julia Molina Guillén (V) y José Teodoro Montoya (V), de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, domiciliado en la calle Camejo, en un edificio en construcción Amal, Barinas; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo.”.. Igualmente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano Ender Moncada Torrez, titular de la cedula de identidad N° 9.267.749, quien expuso: “No tengo nada en contra de él (imputado), fue cuestión de un accidente, nadie va a querer un accidente. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “En conversación sostenida con mi defendido, este me ha manifestado querer acogerse en la disposición de admitir los hechos, por lo que solicito se le sirve la respectiva declaración y se tome lo previsto en el artículo 376 del COPP, en concordancia con el artículo 37 y 74 numeral 2° y 4° del Código Pena, tomando en cuenta que no posee antecedentes penales. Es todo”. Seguidamente la Juez, oída la exposición de las partes les informa que admite la acusación presentada en su oportunidad por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito homicidio culposo y lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 411, parte infine del Código Penal Venezolano (vigente para el momento), en perjuicio de los Flor Lucelia Montoya Molina (occisa), Rismary Carolina Bencomo Rojas (occisa), Ender Elías Moncada Torres y Josefa Herrera, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, imponiéndose nuevamente acerca de sus derechos establecidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución, así como de las medidas alternas al proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del COPP, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno: “Admito los hechos, que me imputa la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal en contra del imputado SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA, plenamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; En cuanto a los medios de pruebas admite totalmente los medios probatorios. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la condena al acusado imputado SILVIO TEOADORO MONTOYA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.133.232, nacido en fecha 17/02/66, 39 años de edad, hijo de Rita Julia Molina Guillén (V) y José Teodoro Montoya (V), de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción: 6° grado de primaria, domiciliado en la calle Camejo, en un edificio en construcción Amal, Barinas, que se le sigue en la presente causa penal, por la comisión del delito de homicidio culposo y lesiones graves culposas, previsto y sancionado en el artículo 411, parte infine del Código Penal Venezolano (vigente para el momento), en perjuicio de los Flor Lucelia Montoya Molina (occisa), Rismary Carolina Bencomo Rojas (occisa), Ender Elías Moncada Torres y Josefa Herrera. TERCERO: De conformidad con el artículo anterior, se condena al acusado SILVIO TEOADORO MONTOYA MOLINA, ya identificado, a cumplir la pena de un (01) año y seis (6) meses de prisión, además de las accesorias previstas en el artículo 16 del C.P. CUARTO: Se mantiene la Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida al respecto, en contra del ciudadano SILVIO TEODORO MONTOYA MOLINA. Se deja constancia que el tribunal publicará el auto fundado al tercer (03) día hábil siguiente al presente acto. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedan las partes notificadas de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar lo conducente. Es todo, se leyó, conformes firman.
JUEZ DE CONTROL N° 2

Dra. María Carla Paparoni Ramírez. Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Abraham Valbuena.
Defensor

Abg. Jorge Quintero Acusado

SILVIO TEODORO MONTOYA M
Las víctimas

Ender Moncada y Dilia Herrera

Secretaria.

Abg. Yusbey Guerrero Mora