REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003508
ASUNTO : EP01-P-2005-003508

De conformidad con el artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto ciudadano JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO:

EL IMPUTADO

JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO; venezolano, de edad 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.148.692, ocupación Comerciante, residenciado en Av. Agustín Codazzi, a cien metros de la PTJ, casa Auto Lavado Codazzi, hijo de Agustina Quintero González (f) y Juan Bautista Delgadillo (f),

LOS HECHOS

Se recibió la presente causa por declinatoria de competencia por parte del Tribunal de Control N° 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de que, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en tal instancia, la Fiscales del Ministerio Público, cambió la calificación Jurídica de los hechos acusados que era de Robo Agravado a Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo cual, el Tribunal, considerando que los hechos subsumidos dentro de la figura jurídica cuyo cambio se hacía, ocurrieron presuntamente en la ciudad de Barinas, lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 61 del Código Adjetivo penal, determinó la competencia en éste Tribunal. Una vez aceptada tal declinatoria se convocó a la Celebración de la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público solicitó lo siguiente: “…de la revisión de las actas procesales así como de las acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público del Estado Portuguesa observa esta representación fiscal que los hechos que se encuentran acreditados en las actas procesales se desprende la presunta comisión por parte del ciudadano JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en ningún caso su participación como presunto autor del delito de Robo Agravado, en este sentido como parte de buena fe y como garante de la legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a subsumir los hechos acusados en el primer aparte del artículo 472 del Código Penal (reformado) siendo aplicable la pena de la comisión del mismo de prisión de seis (6) meses a dos (2) años, siéndole en consecuencia aplicable como termino de la prescripción ordinaria lo contenido en el numeral 5 del articulo 108 del Código penal y el cual prevé el transcurso de tres (3) años de inacción por parte del Estado para que proceda la extinción penal por la figura de la prescripción penal, cabe destacar que al momento de la interposición de la acusación por parte del Estado Portuguesa el 04 de Junio del 2003 la misma acción en la presente causa se encontraba prescrita por cuanto desde el día de la comisión del hecho punible a la fecha de la acusación había transcurrido un lapso mayor al requerido para la procedencia de esta institución procesal, en este acto solcito que no sea admitida la acusación a los efectos de no violentar el debido proceso…” Igualmente se le concedió el derecho de palabra al imputado quien advertido de sus derechos y garantías manifestó no querer declarar; y se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto a la no admisión de la acusación y la declaratoria del sobreseimiento de la causa.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL

Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal pasó de seguidas a analizar las solicitudes hechas constatando lo siguiente: Observa quien decide que tanto en el presente acto como en escrito presentado por la fiscalía de transición del estado portuguesa, ambos representantes, dueños de la acción penal califican los hechos acusados como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, figura esta que, revisadas las actas procesales se adecua a lo que estas evidencian siendo procedente en consecuencia aceptar tal calificación jurídica. Habida cuenta de ello es menester considerar que los hechos presuntamente constitutivos de este delito acaecieron en este Estado, siendo en consecuencia competente este tribunal para decidir la presente controversia. Así se decide. Como consecuencia de lo anterior y dada las solicitudes de las partes acerca de la no admisión de la acción penal en razón de haber operado la prescripción ordinaria en el presente caso, observa quien decide que los hechos acusados acaecieron en fecha 11/06/1998, siendo interpuesta la acusación fiscal en 04/06/2003, por su parte el artículo 108 del Código Penal aplicable para la época, Numeral 5° establece que en el presente caso la acción penal prescribe por el transcurso de tres (3) años no habiendo operado la interrupción de tal prescripción pues no se dieron los supuestos para ello. En consecuencia tal y como lo narrara la fiscalía del Ministerio publico la acción penal se encontraba prescrita al momento de su interposición en el presente caso, razones estas por las cuales el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 Numeral 5° del código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal no admite la acusación fiscal y por el contrario declara la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO, cesando en consecuencia y a partir de la presente su condición de imputado, todo ello con base en la facultad a este tribunal conferida en el articulo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 02 Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: No admite la acusación presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO; por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, en perjuicio de Empresas Heinz. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 108 Numeral 5 del código Penal en concordancia con los artículos 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, declara la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSE EUGENIO DELGADILLO QUINTERO; venezolano, de edad 43 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.148.692, ocupación Comerciante, residenciado en Av. Agustín Codazzi, a cien metros de la PTJ, casa Auto Lavado Codazzi, hijo de Agustina Quintero González (f) y Juan Bautista Delgadillo (f), por la presunta comisión Del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, en perjuicio de Empresas Heinz TERCERO: Se acuerdan Copias Certificadas solicitadas por la defensa.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

LA SECRETARIA


ABG. JOHANA VIELMA