REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001061
ASUNTO : EP01-P-2005-001061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual pide SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano: JOSE RAMON MONTOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.033.925, domiciliado ene. Sector San Isidro, el Uno, Compartimiento A-2, Unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
UNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, en virtud de Acta de Retención de fecha 24 de Septiembre del 2.001 suscrita por los Ciudadanos: C/2(GN) TEOFILO URBINA RAMIREZ y JESUS OSCAR ROA adscritos al Comando Regional N° 1°, Destacamento N° 14, Segunda Compañía de la Guardia Nacional del Puesto Forestal de Chameta, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: “se constato la tala y aprovechamiento de 4 árboles de la especie palma real los cuales fueron utilizados en la reparación del techo de la parcela, posteriormente procedimos a solicitarle el respectivo permiso al mencionado Ciudadano y no lo tenía se libro boleta de Citación…es todo”.
Efectivamente se cometió un hecho punible como es uno de los delito en contra la Actividad en áreas Especificas o Ecosistemas Naturales tipificado y sancionado en la Ley Penal del Ambiente en su Artículo 58, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo de las actuaciones procesales no se desprenden mayores elementos que permitan realizar formal acusación al responsable de este hecho delictivo y determinar la responsabilidad de la realización de esta actividad la cual no quedó demostrada puesto que la acción de los factores climáticos han trasformado los elementos del medio ambiente existentes para el momento de la verificación del ilícito, situación que es obvia puesto que el lugar del hecho esta en lugar abierto expuesto permanentemente por lo que no existen evidencias de que esta actividad fue realizada por el Ciudadano JOSE RAMON MONTOYA GARCIA y desde la fecha de la comisión del delito al día de hoy inclusive no han surgido nuevos elementos de culpabilidad en contra imputado alguno que permitan formal enjuiciamiento igualmente hechas como han sido todas las diligencia al esclarecimiento del hecho a la presente fecha tratar de recabar pruebas resultaría inoficioso a casi tres (3) años de trascurrido el hecho y la falta de certeza del hecho denunciado y aunado a la imposibilidad de incorporar nuevos datos o elementos de convicción para sustentar acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Y ASI SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por un delito contra las Personas tipificado en el Código Penal Venezolano a favor del Ciudadano: JOSE RAMON MONTOYA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.033.925, domiciliado ene. Sector San Isidro, el Uno, Compartimiento A-2, Unidad II, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas de conformidad con el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. Abg. LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y conforme al Artículo 175 Ejusdem, se acuerda notificar a las partes.
Se ordena que una vez quede firme la presente decisión y conste en autos las boletas de Notificación devueltas se remita la misma al Archivo Sede.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria E Cisneros
Abg. Juana Cristina Valera
S e libraron Boletas de Notificación N°______________de fecha__________
JCV/mec
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