REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002741
ASUNTO : EP01-P-2005-002741
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. ARLO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ, no consta en Autos identificación alguna, sin residencia fija de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que en el Denuncia dirigida a la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES, de fecha 05 de enero de 2.000, intentada por el Ciudadano: JESUS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.841.213, domiciliado en el Barrio José Gregorio Fernández, callejón la Fe con Av. Chupa Chupa, casa N° 37-95, Barinas, Estado Barinas en la cual expone: “Vengo a denunciar al Ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ quien vive en el mismo Barrio este Ciudadano me lanzó una piedra por la cabeza y luego saco la correa de su pantalón me hirió con la misma en la mano específicamente en el dedo de la mano izquierda nos agarramos a golpe y me dijo que me iva a matar…es todo”. SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, es el establecido en el Artículo 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal; que dispone lo siguiente: “El hecho objeto del proceso no se realizó ó no puede atribuírsele al imputado”, al analizar los hechos narrados estaríamos en presencia de un presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD, pero después de analizadas las actas que conforman la presente causa se determina que el hecho en cuestión no se puede calificar como delito puesto que no consta en actas resultados del informe Médico Legal que nos permita calificar las lesiones sufridas por la victima por lo tanto el hecho en cuestión no se realizó; es por lo que considera procedente esta instancia decretar el sobreseimiento de la causa.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°3 del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: JUAN CARLOS RAMIREZ, no consta en Autos identificación alguna y en perjuicio del Ciudadano: JESUS RAFAEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.841.213, domiciliado en el Barrio José Gregorio Fernández, callejón la Fe con Av. Chupa Chupa, casa N° 37-95, Barinas, Estado Barinas de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 numeral 1ro del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Archívese una vez que quede definitivamente firme la decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 03
La Secretaria
Abg. Juana Cristina Valera
Abg. Maria E Cisneros
Se libraron boletas de Notificación N°___________________________ en fecha_____________.
JCV/Mec
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