REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004876
ASUNTO : EP01-P-2005-004876



Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, en contra del imputado JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, soltero, oficio buhonero, titular de Cédula de Identidad N° 18.275.212, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, av.03, casa 57-14, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, solicitando en audiencia: fecha para el acto de verificación de sustancia, la practica de exámenes Toxicológicos, Médico Psiquiátrico y Psicológico en la persona del imputado, encontrándose al imputado provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente asistido por la Abogada BETULIA RIVERO Defensora Publica de Presos, quien expresa una vez oído al Fiscal del Ministerio Publico lo siguiente: “ Yo iba saliendo de la casa como a la 9 de la mañana , saqué la moto para irme para el trabajo, pasó una patrulla y me paró y me pidieron los papeles, el funcionario dice que me quiten la moto para dejarme a pie, me golpeó, me iba a poner las esposas y tengo de testigo a los vecinos, me llevaron a la comandancia del sur, tenía los papeles originales de la moto, la licencia se me perdió, me la quitaron y después me dijeron que me habían incautado un bazooko”. A preguntas de la representación fiscal contestó: “ Si, consumo marihuana, que consume desde los 13 años de edad, que no le incautaron droga alguna y que autoriza para que le sean practicados los exámenes toxicológico, psiquiátrico psicológico y médico general”. En este acto la Defensora Publica, manifiesta adherirse a lo solicitado por la fiscalía en relación a la práctica de exámenes, y al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP. Habiéndose oído el imputado libre de coacción y apremio, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión de la misma se produjo en forma flagrante, tal como se desprende del acta policial de fecha 06-07-05, que riela al folio N° 05 del legajo de actuaciones y suscrita la misma por los funcionarios HEBER RUIZ y MENDEZ DICKSON adscritos a la Comandancia general de Policía del Estado Barinas, Comando Metropolitano Sur, Acta de Retención de presunta Droga, que riela al folio 08, Acta de Pesaje de Presunta Droga, que riela al folio 09 , acta de retención de vehículo que riela al folio 10 de las actuaciones, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del COPP los hechos bajo análisis.
Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 03 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido en el momento en que portaba o detentaba, un envoltorio contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, similares características a las de la droga conocida como marihuana, material o sustancia esta que le fue comisado por los funcionarios aprehensores, lo cual arroja un peso de 5.6 gramos, siendo que estos arrojan elementos serios para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación de imputado al señalar que es consumidor, y tomando en consideración , la situación que, se presenta en los establecimientos carcelarios del país y que ha originado reuniones de urgencia de todos los entes interesados en tal situación, y que ha motivado sugerencias específicas al Poder Judicial, a los fines de revisar cuidadosamente cada uno de los casos en particular sometidos a su consideración, con el objeto que se otorguen los beneficios procesales en aquellos casos donde los mismos sean procedentes. y en vista de que aun faltan elementos dentro de la investigación y revisada la solicitud de medida cautelar del Ministerio Publico y la Defensa Pública, este Tribunal amparándose en el artículo 9 del COPP, así como en las garantías y derechos constitucionales, se acuerda decretar medida cautelar sustitutiva de libertad la cual consistirá en la presentación periódica de cada 08 días por ante las oficinas de Atención al Publico de este circuito judicial penal, tal como lo establece el articulo 256, ordinal 3 del COPP, se acuerda fijar para el día Marte 09 – 08- 05 el acto para la Verificación de Sustancia así como la practica de los exámenes sugeridos por la Fiscalia y aceptados por el imputado y su defensa. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica como FLAGRANTE LA APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del COPP, al imputado JUNIOR RAFAEL RONDON ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas, Distrito Federal, soltero, oficio buhonero, titular de Cédula de Identidad N° 18.275.212, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, Av. 03, casa 57-14, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda Librar boleta de Libertad, y los oficios respectivos para los exámenes solicitados. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta audiencia.


LA JUEZ DE CONTROL 3 (S)



ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.



SECRETARI A.