REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004615
ASUNTO : EP01-S-2004-004615
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: JOSE ISAIAS BARRIOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.661.455, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, vía Arauquita, Sabaneta, Estado Barinas Y EDGAR DAVID PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, igual domicilio por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 en concordancia con el Artículo 407 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: JOSE GONZALO TOTUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.306.607, domiciliado en la Calzetas, Sabaneta, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 14 de Abril de 1.997, en virtud de llamada telefónica interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional Sabaneta, Estado Barinas, inserta al folio tres (3) de la presente causa.
El delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, tiene signado una pena de ocho (8) a doce (12) años de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de diez (10) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de ocho (8) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL a favor de los Ciudadanos: JOSE ISAIAS BARRIOS PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.661.455, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, vía Arauquita, Sabaneta, Estado Barinas Y EDGAR DAVID PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, indocumentado, igual domicilio y en perjuicio del Ciudadano: JOSE GONZALO TOTUMO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.306.607, domiciliado en la Calzetas, Sabaneta, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Juana Cristina Valera Abg. Maria E Cisneros
Se libraron boletas de notificación N°__________________ de fecha______________
JCV/mec
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