REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2001-002813
ASUNTO : EJ01-P-2001-000156


Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar este acto acordado en la oportunidad de la audiencia Especial para que imputado y víctima ratificaran ante el tribunal haber llegado a un acuerdo reparatorio y, se constituyó el Tribunal de control No. 3 en la sala de audiencias y verificada la asistencia de las partes se constató la no presencia de la victima, pero si del imputado JAIRO RAMON GUERRERO GARCIA, quien está asistido de su abogado Hugo Mendoza defensor público penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas .



DE LOS HECHOS

En torno de las 10 y 21 de la mañana del día 14 de febrero de 2001, los funcionarios Javier Angulo y Antonio Artahona, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, de patrullaje por la avenida “La Ribereña” con la avenida industrial, nos interceptaron unos ciudadanos , quienes nos informaron , que minutos antes un sujeto desconocido sustrajo de la camioneta de su propiedad, dos cornetas marca “Clarion” pequeñas, que se trasladaron hasta el lugar del hecho frente a Remaca ubicada en la avenida Industrial, donde se le dio captura a un sujeto con dos cornetas con las mismas características , que el ciudadano quedo identificado como JAIRO RAMON GUERRERO GARCIA, de 28 años de edad, reside en el Barrio Coromoto, callejón 11, casa N° 13-A, el mismo fue trasladado al Comando General de Policía, que el propietario de la camioneta respondió al nombre de AREF IUSSEF CASSEN.





LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS



Esos mismos hechos narrados anteriormente quedó comprobada su realización con los siguientes elementos probatorios cursantes en autos:

1.- El acta de denuncia (folio 4) de fecha 14 de febrero de 2001 suscrita por el ciudadano AREF IUSSEF CASSEN, quien en ella relata el como sucedieron los hechos.
2.- Declaración testifical (folio 05) del ciudadano Carlos Orlando Molina.
3.- Declaración testifical (folio 07) del ciudadano José Gregorio Alfonso,
4.- Acta Policial, (folio 08) suscrita por el funcionario policial actuante, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy acusado y cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo se corresponden con las expuestas por el Ministerio Público en su acusación;
5.- El acta de Retención de Objeto (folio 09) suscrita por los funcionarios policiales actuantes mediante la cual se deja constancia de la retención de dos pares de cornetas y dos bajos en dos cajones forrados en un material color gris.
6.- Y en la celebración de audiencia especial (folio 79) para verificar el acuerdo reparatorio de fecha 16 de Junio de 2005, en la misma no compareció la victima, habiendo sido llamada en reiteradas oportunidades, en la misma el imputado manifiesta haber cumplido con el acuerdo reparatorio. En el mismo se da un lapso de diez (10) días contados a partir de esa fecha para que comparezca la victima, debiendo informar al tribunal si el imputado cumplió o no con el pago. Se fija la audiencia para el día 12 de Julio de 2005.
7.- Cursa Boleta de notificación (folio 82) librada al ciudadano AREF IUSSEF CASSEN, debidamente consignada por el Alguacilazgo de este circuito Judicial y en la cual se consta que fue entregada en el domicilio de la victima.
8.- Acta de Audiencia Especial para Verificar Acuerdo Reparatorio (folio 83) de fecha 12 de Julio de 2005, en la cual estando presentes todas las partes, menos la victima, la defensa solicita al tribunal, que dadas las circunstancia y el poco interés de la victima manifestándose este por las tantas veces que ha sido notificado por el tribunal no respondiendo a las mismas, considerándose un desistimiento tácito por parte de la victima, por lo que solicita la extinción de la acción penal y como consecuencia de este el sobreseimiento de de la presente causa, en conformidad con los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal.



EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Comprobada entonces como ha quedado la realización de los hechos anteriormente descritos en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo por parte de JAIRO RAMON GUERRERO GARCIA, los cuales por cierto fueron admitidos plenamente por él mismo y haciendo una concordancia con el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores imputado específicamente por el Ministerio Público, que reza: “Desvalijamiento de vehículo automotor”. Quien teniendo conocimiento de que el sustraer partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro serán castigado con pena de cuatro a ocho años de prisión. ….” Y por cuanto consta en las actuaciones las reiteradas veces que este tribunal llamó a la victima para la homologación de la misma, es decir para que manifestará al tribunal del cumplimiento por parte del imputado del acuerdo y visto que el mismo no compareció, consideran esta acción quien aquí juzga, como una aceptación tácita, ahora bien el imputado se presentó por ante el órgano señalado por el tribunal tal como se le fue acordado, acudió a las audiencias especiales, evidenciándose el ánimo de este por resolver su situación jurídica con respecto a la reparación hecha, lo que hace considerar a este tribunal que se ha cumplido con lo acordado por las partes, es lo que hace a su vez procedente la aplicación del segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. …”. Y con ello entonces el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad también con lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 6° y en el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio totalmente cumplido celebrado entre acusado y víctima; SEGUNDO: Declara extinguida la acción penal contra el acusado de autos; TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de JAIRO RAMON GUERRERO GARCIA, de 33 años de edad, nacido en fecha 11-10-1972, obrero, soltero, reside en el Barrio Coromoto, callejón 11, casa N° 13-A, en Barinas Estado Barinas y titular de cédula de identidad N° 11.190.921, a él seguida por la comisión del delito denominado Desvalijamiento de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano AREF IUSEFF CASSEN MENA.


Las partes están notificadas de esta decisión de acuerdo con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, menos la victima a quien se acuerda librar su respectiva notificación y oficiar a la oficina de Alguacilazgo para que el régimen de presentación que por ante esa mantenía el ciudadano Jairo Ramón Guerrero. Se ordena remitir estas actuaciones hasta la sede del archivo de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal correspondiente.

En la sede del Tribunal de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se publica la presente decisión a los quince (15) días del mes de Julio de 2005.

EL JUEZ DE CONTROL No. 3


ABG. JUANA CRISTINA VALERA M

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ