REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002526
ASUNTO : EP01-P-2005-002526




Visto el escrito presentado por el Ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.563.720; por el cual solicita la entrega del vehículo CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PPPICK UP, TIPO PICK UP, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF1PM21542, PLACA: 387-XKW, USO: CARGA, SERIAL MOTOR: 1.6 CIL; el cual se encuentra a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y fue detenido por Funcionarios adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el punto de control fijo de la Caramuca, el día 03 de Marzo de 2005
por presunta adulteración de los seriales.

UNICO

Observa este Tribunal que el referido vehículo es detenido por Funcionarios adscritos al segundo pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 14, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al revisar los seriales del vehículo se pudo constatar adulteración en los mismos. Ahora bien el Ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, en fecha 30/03/05 presenta ante este Tribunal escrito donde solicita la entrega material del vehículo, acompañando Documentos del mismo. En fecha 21/06/05, se recibe de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, legajo de actuaciones, que conforman la investigación Nº 06-F3-1276-05, instruido por el Comando Regional Nº 1 Destacamento 14, puesto La Caramuca, quienes a través de las revisiones de rigor, pudieron constatar que dicho vehiculo presentaba alter5acion de seriales tanto de la carrocería como del chasis, evidenciándose que se esta ante un delito contra la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el cual presenta según la investigación realizada, luego de practicarle una experticia el siguiente resultado: Se observa que la chapa que identifica el serial de la carrocería AJF1PM21542, ubicada y fijada en el tablero, se encuentra suplantada por lo tanto es falsa, la chapa que identifica el serial de la carrocería AJF1PM21542, ubicada y fijada en la puerta del lado del conductor, se encuentra alterada, por lo tanto es falsa, el serial del chasis PA21542 se encuentra alterado, por lo tanto es falso. Se procedió a verificar por ante el sistema computarizado de información policial, arrojando lo siguiente. No se encuentra solicitado y registra por ante el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
En el presente caso este Tribunal para decidir en cuanto a la petición, observa: Tal como lo preceptúan los Artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las reglas del criterio racional, el Juez de Control está facultado para ordenar la entrega del vehículo reclamado, toda vez que existen documentos originales, que demuestran la propiedad del vehículo solicitado y que corren insertos en autos, no existe otra persona que solicite la entrega de dicho vehículo, razón por la cual se considera que el comprador es de buena fe y tiene la posesión del vehículo. De igual manera se desprende de la revisión de las actuaciones que conforman el legajo que esta demostrada la buena fe del ciudadano Gregorio Ramón González, al facilitar a los órganos encargados de la investigación como y con quienes hizo la negociación tal como se evidencia a los folios 43, 45 57, 59 y 61, evidenciándose que dicha adquisición o compra fue hecha por lo canales regulares o legales.
Por lo que se encuentra demostrada la propiedad de dicho vehículo y conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13-08-01, que nos encontramos en una situación donde dicho vehículo constituye a su vez el medio de trabajo para sustentar su familia y considerando que en dicha decisión se establece “o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional” y siendo la documentación presentada un medio lícito, hace concluir a este Tribunal que es procedente la entrega del vehículo solicitado e identificado en la presente acta al Ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ . Y así se Declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMIONETA, MARCA: FORD, TIPO: PPPICK UP, TIPO PICK UP, AÑO: 1993, COLOR: BLANCO, SERIAL CARROCERIA: AJF1PM21542, PLACA: 387-XKW, USO: CARGA, SERIAL MOTOR: 1.6 CIL; en GUARADA Y CUSTODIA al Ciudadano GREGORIO RAMÓN GONZALEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante,, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la calle principal al lado de la carnicería El Triángulo, La Mula Barinas, Estado Barinas. Se ordena que debe presentar el vehículo, cuya entrega se hace, en el momento en que sea requerido por las autoridades competentes para la investigación. Devuélvanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a fin de continuar con la correspondiente investigación del vehículo identificado en actas. Ofíciese al Administrador del Estacionamiento Continental, a los fines de hacer efectiva la entrega material del vehículo que allí se encuentra con las referidas características, en calidad de depósito, para el día Viernes 22 de Julio de 2005, a las 2:30 Pm. Notifíquese al propietario del vehículo a los fines de que comparezca el día y hora señalados para la entrega del vehículo y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tenga conocimiento de la entrega material del vehículo. Certifíquese copias de los originales que se encuentran en la causa, previo desglose, para ser entregados al propietario al momento del acto.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03,

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ.