REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-001165
ASUNTO : EP01-P-2005-001165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ MARQUEZ, en su condición del Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: MARIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.655.828, domiciliado en Barinitas, Estado Barinas; por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.549.947, domiciliada en la calle 8 con carrera 3, casa N° 3-5, Barinitas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 8 de mayo de 2.001, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, inserta al folio seis(6) a la presenta causa.
El delito de ACTO CARNAL, tiene signado una pena de seis 6) a dieciocho (18) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de un (1) año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (3) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de cuatro(04) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ACTO CARNAL a favor del Ciudadano: MARIO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.655.828, domiciliado en Barinitas, Estado Barinas; en perjuicio del Ciudadano: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.549.947, domiciliada en la calle 8 con carrera 3, casa N° 3-5, Barinitas, Estado Barinas . Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.

La Juez de Control N° 3

La Secretaria

Abg. María Esther Cisneros C
Abg. Juana Cristina Valera

Se libraron boletas de notificación N°________________de fecha_____________


JCV/mec