REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003649
ASUNTO : EP01-S-2004-003649



Vista la acusación presentada por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Publico, durante la Audiencia Preliminar y por ante este Tribunal en fechas 27 de abril de 2005, y 28 de abril de 2005, ya que en fecha 12 de Mayo de 2005, se dicto auto ordenando la acumulación de la dos causas seguidas en contra del acusado: YEXON ALBERTO RAMIREZ, imputándosele la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 454 ordinal 8° de Código Penal Venezolano, en perjuicio de LUIS ARMANDO JAUREGUI Y EL ESTADO VENEZOLANO. Hechos ocurrido el día 27-04-04 cuando el acusado YEXON ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, de profesión indefinida, con cédula de identidad N° 19.192.023, y domiciliado en el Barrio Chico Toro, manzana 3, casa N° 1, Barrancas Municipio Cruz Paredes de este Estado Barinas, en horas de la madrugada saliendo de una fiesta celebrada en el club El Guardia de la población de Barrancas siendo aproximadamente las 5:30 de la madrugada le disparó en el cuello al ciudadano (occiso) LUIS ARMANDO JAUREGUI, abandonando el lugar una vez consumado el hecho. Y en fecha 27-03-05, siendo aproximadamente, las 2:10 horas de la mañana, adscritos a la zona policial Nº 11 Barranca, de la policía del Estado Barinas, fueron informados por llamada que en el Boulevard Simón Bolívar, ubicado en el Barrio Francisco Toro, Barrancas Municipio Cruz Paredes Estado Barinas, se encontraba un ciudadano hurtando un cableado eléctrico de los mismos, presentes en el sitio los funcionarios sorprendieron a ese ciudadano que al ver la comisión policial, trató de darse a la fuga, soltando unos trozos de cable color negro y al efectuarles un registro de persona le encontraron en la mano derecha una tenaza color amarillo y a pocos metros observaron tres trozos de cable de diferentes amperajes, procedieron su aprehensión quedando identificado como YEXON ALBERTO RAMIREZ.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Alfredo Valderrama, quien expuso: “Solicito me sean admitidas las pruebas que presente oportunamente”. Impuestos del Precepto Constitucional se les concede el derecho de palabra al imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ, quien manifiesta Su decisión de acogerse al precepto constitucional y manifiesto no querer admitir los hechos.

Oídas así las partes; este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Revisadas como han sido las Acusaciones interpuestas por la Representación Fiscal, se observa que ambas reúnen los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto son admitidas en su totalidad. De igual manera se admiten las pruebas presentadas por la defensa. SEGUNDO: Finalizadas las exposiciones y expuestos en los términos referidos los fundamentos de las peticiones de las partes, pasa de inmediato el Tribunal a decidir los planteamientos propios de esta Audiencia, atendiendo a lo previsto en el Artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes: UNICO: Admite totalmente las Acusaciones interpuestas por las fiscalías 1° y 3° del Ministerio Público. En relación al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público y analizados sus planteamientos en concordancia con las pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide, que ciertamente es procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, para el imputado YEXON ALBERTO RAMIREZ, así como la admisión de las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público como por la defensa para el Juicio Oral y Público en escritos de acusaciones de fechas26-04-05 y 28-04-05 inserto a los folios 66 al 68 inclusive, 100 al 101 inclusive y 117 al 119 inclusive por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ejusdem. Y Así se Declara.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente las Acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por los Abogados MERYS MARTINES Y ABRAHAM VALBUENA, contra el acusado YEXON ALBERTO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de 19 años, de profesión indefinida, con cédula de identidad N° 19.192.023, y domiciliado en el Barrio Chico Toro, manzana 3, casa N° 1, Barrancas Municipio Cruz Paredes de este Estado Barinas por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 407 y 454 ordinal 8° de Código Penal Venezolano en perjuicio de LUIS ARMANDO JAUREGUI y el ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado: YEXON ALBERTO RAMIREZ, antes identificado, por la comisión de los delitos previamente tipificados. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, en escritos de acusaciones de fechas26-04-05 y 28-04-05 inserto a los folios 66 al 68 inclusive; por considerar quien aquí decide que tales pruebas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos han ocupado. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa Abg. Alfredo Valderrama, considerando que las mismas son, lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupa. CUARTO: Emplaza a las partes, para que en un lapso de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. QUINTO: Se instruye al Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente Decisión, por haberse dictado en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 175 ejusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2005.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 03

ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA AUXILIADORA QUIÑONEZ