REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003943
ASUNTO : EP01-S-2004-003943
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los Ciudadanos: JAIRO JESUS VALBUENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.108.472, domiciliado en el barrio La Paz, calle 6, casa s/n, Barinas, Estado Barinas Y GILBERTO ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! 9.916.588, domiciliado en el Barrio La Paz, callejón 1, casa N° 260, Barinas, Estado Barinas este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos JAIRO JESUS VALBUENA RIVAS Y GILBERTO ANTONIO CELIS ya identificados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los Artículo 460 y 278 Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: MARIA OLGA MIÑAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.557.344, domiciliada en la Urb. Fundación Mendoza calle los esteros, N° 25, Barinas, Estado Barinas; hecho ocurrido el día 15 de junio de 1.997, según, Denuncia interpuesta ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas, inserta al folio tres(3) de la presente causa.
El delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO, tiene signado una pena de Uno (1) meses a seis (6) meses de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 Ejusdem, resulta ser de tres (3) meses y quince (15) días de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) meses, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de ocho (8) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 7° Ejusdem, en lo que respecta al delito de porte de arma de Fuego y en lo referente al delito de Robo Agravado se decreta que no existen suficientes elementos de convicción para enjuiciar a los imputados y al día de hoy no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° y 4° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada" y “A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el ejuiciamineo del Imputado” A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO a favor de los Ciudadanos: JAIRO JESUS VALBUENA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.108.472, domiciliado en el barrio La Paz, calle 6, casa s/n, Barinas, Estado Barinas Y GILBERTO ANTONIO CELIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N! 9.916.588, domiciliado en el Barrio La Paz, callejón 1, casa N° 260, Barinas, Estado Barinas y en perjuicio de la Ciudadana: MARIA OLGA MIÑAN RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.557.344, domiciliada en la Urb. Fundación Mendoza calle los esteros, N° 25, Barinas, Estado Barinas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Sede una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros
Abg. Juana Cristina Valera
Se libraron boletas de notificación N°____________de fecha
JCV/mec
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