REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007789
ASUNTO : EP01-S-2004-007789
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO en su condición de Fiscal del Ministerio Noveno del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor del Ciudadano: PEDRO ABELARDO CELY, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 81.929.223, la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 23 de Octubre del 2.002, en virtud de Oficio del Fiscal Superior de Protección del Niño y del Adolescente de Barrancas del Estado Barinas en la cual se deja constancia de los siguientes hechos: caso relacionado con la adolescente MILAGRO NATALY SAEZ SOSA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.672, domiciliada en Campo Alegre, carretera vía guanare, por violación del derecho contemplado en el Artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte del Ciudadano: PEDRO ABELARDO , colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 81.929.223, quien presuntamente abuso de ella señala la victima que en varias oportunidades el Ciudadano mencionado ha abusado de ella y la ha usado sexualmente, la obligo desnudarse para tocarle la vagina sin penetrarla, la acaricia y le besa los senos y le enseña el pene, es todo”
Efectivamente se cometió un hecho punible en contra Las Personas en contra de la Adolescente: MILAGRO NATALY SAEZ SOSA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.672, domiciliada en Campo Alegre, carretera vía guanare, en Autos pero después de analizadas como han sido las Actas Procesales se puede terminar que el hecho denunciado no configura delito alguno en virtud de lo evidenciado en informe médico Legal N° 97700-143-2701 de fecha 21 de noviembre de 2002 con el resultado de HIMEN INTACTO SIN LESIONES APARENTES DEL CUERPO inserto al folio 4 de la presente causa además no fueron recavadas evidencias alguna de interés Criminalístico que guarde relación con el presente hecho, por lo que resulta imposible adecuar el hecho a una conducta Típica castigable con pena y además no se desprende en auto ningún elemento de juicio que desvirtué tal circunstancia, razón por la que es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carácter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 Ord. 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de conformidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por el abg. ALEXANDER MARCANO ROMERO en su condición de Fiscal del Ministerio Noveno del Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a favor del Ciudadano: PEDRO ABELARDO CELY, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 81.929.223, por la presunta comisión de un delito Contra Las Persona(s), cometido en perjuicio de la Ciudadana: MILAGRO NATALY SAEZ SOSA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 9.985.672, domiciliada en Campo Alegre, carretera vía guanare. Notifíquese a las partes. Regístrese, diaríces y expídanse las copias de Ley.-
La Juez de Control Nro 3 La Secretaria
Abg. Maria C Cisneros
Abg. Juana Cristina Valera.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
JCV/mec.
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