REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2001-003459
ASUNTO : EJ01-P-2001-000191
Por cuanto éste Tribunal de Control No 03 observa que en la presente causa, se acordó una Suspensión Condicional del Proceso en fecha 29 de agosto del 2001 al acusado Wilmer Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.447, domiciliado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle Aramendi, casa N° 6-8 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16-03-2005, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Ramón Quiñonez, éste Tribunal de Control No 03 para decretar el sobreseimiento observa:
De conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela que establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y en concordancia con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por ésta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables.”; es decir; que éste tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medida alternativa a la prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, es decir, antes de la reforma del día 14 de noviembre del 2001.
Ahora bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (02) años con condiciones plenamente establecidas contadas a partir del día en que se dictó la sentencia 29-08-2001, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, tomando en cuenta el oficio emanado del Coordinador de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de fecha 02 de noviembre del 2004 informando sobre las presentaciones del mismo, indicando que se presentó hasta el día 29-08-2003, y verificando que desde el día 29-08-2001 hasta el día 29-08-2003 ha transcurrido exactamente los dos años, cumpliéndose así con las condiciones impuestas establecidas por éste Tribunal de Control No 03, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal: “ Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”. Y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con el artículo 44 ordinal 7 de la ley adjetiva.
Por las razones anteriormente señaladas, éste tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 29 de Agosto del 2001 al acusado Wilmer Antonio Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.144.447, domiciliado en la Avenida Olmedilla cruce con Calle Aramendi, casa N° 6-8 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, en la presente causa que se le sigue por la comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, vigente antes de la reforma del día 16-03-2005, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Ramón Quiñónez. Así se decide. Líbrese boleta de notificación correspondiente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA QUIÑONEZ
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