REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005187
ASUNTO : EP01-P-2005-005187





Causa N° EP01- P-2005-5187.

Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del imputado JHONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, quien es venezolano, de 25 años de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido en este acto por la abogada ANA REY Defensor Publico de Presos, habiendo aceptado previamente la designación que como Defensor se le hiciera en esta audiencia, habiéndose oído el imputado libre de coacción y apremio, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 21 de Julio de 2005, se recibe por ante la Fiscalía de Ministerio Público Actuaciones procedentes de la División de investigaciones Penales Comando Metropolitano Norte, mediante acta policial n° 1532, suscrita por los funcionarios José Ortiz y Ender Salas, manifiestan: “Que se trasladaban por la calle principal del Barrio Guanaca específicamente frente a víveres y licores La Principal, visualizamos a un ciudadano de piel morena, cabello castaño, que vestía jeans, franela de color gris y zapatos deportivos, … al notar la comisión policial mostró una actitud nerviosa, por lo que le indicamos que le efectuaríamos una inspección de persona, indicándole que si tenía algún elemento de interés criminalistico lo exhibiera, no recibiendo respuesta, al efectuársele la revisión amparados en el artículo 205 del COPP, se le incautó en la pretina del pantalón del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, marca Laredo, calibre 12 mm, serial AS278, de color cromada con empuñadura y guardamano de material sintético de color negro, contentiva en su interior de un cartucho para escopeta de color rojo calibre 12 mm marca armusa sin percutar… que fue trasladado hasta el comando metropolitano norte donde dijo ser y llamarse JHONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, venezolano, de 25 años de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, calle principal, casa s/n, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, que por presentar una herida a la altura del abdomen fue llevado al ambulatorio de Los Pozones donde fue atendido por la medico Rosa Martínez…”y revisadas: Acta de retención de arma de fuego y cartuchos de fecha 21-07-05, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del COPP los hechos bajo análisis.
De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° ejusdem, como son: La existencia del hecho punible, que para el caso en concreto es el delito de PORTE ILICICTO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como fue precalificado por la representación de la vindicta pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso aquí comentado, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho aquí señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en su límite máximo excede de tres años de prisión, en este caso la pena es de tres (3) a cinco (5) años, pudiendo aquí el imputado en libertad, obstaculizar la investigación. Es menester aclarar, que en relación a la medida cautelar solicitada por la defensa, esta fue negada, hasta tanto no reposen en las actuaciones recaudos exigidos por el tribunal y determinar si es o no procedente mediante revisión de medida cautelar.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del imputado JHONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, quien permanecerá privado de su libertad tal como fue solicitado a este Tribunal, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica como FLAGRANTE LA APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP del imputado JHONNY ENRIQUE PAREDES GARRIDO, quien es venezolano, de 25 años de edad, sin Cédula de Identidad, residenciado en el Barrio Santiago Mariño, callejón Libertad, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de PORTE IICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en esta audiencia.


LA JUEZ DE CONTROL 3 (S)



ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA A. QUIÑONEZ