REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 25 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-S-2003-004403
ASUNTO: EP01-S-2003-004403
JUEZ DE CONTROL Nº 05: ABG. JUANA CRISTINA VALERA M
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO Y SEPARACION DE CAUSA.
ACUSADOS: JEANFRANCO LIZARDI MEZA.
DELITO: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO de coautoría previsto y sancionado en el Artículo 460 y 80 en su 2° aparte en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. XIOMARA OCANTO.
DEFENSA: ABG. SONIA MORENO
VICTIMA GLEDYS RODRIGUEZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. XIOMARA SOSA.
Vista la acusación presentada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, durante la Audiencia Preliminar y por ante este Tribunal en fecha 22 de abril de 2005, en contra de los acusados: JHOAN JAVIER MORA Y JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, imputándosele la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el Artículo 460 y 80 en su 2° aparte en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GLEDYS RODRIGUEZ. Hecho ocurrido el día 12 de julio de 2003, cuando los acusados JHOAN JAVIER MORA Y JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, en horas de la tarde, el ciudadano Gledys Gruber iba con unos amigos… para los Guasimitos a buscar unos mamones para venderlos, no encontrando nada y se regresaron, cuando estaban esperando la buseta, salieron dos tipos con cuchillos diciéndoles que era un atraco y le quitaron la gorra y se fueron, estos se montaron en una buseta, mas adelante los vieron y se bajaron de la buseta para esperarlos se armaron de piedras y les hicieron frente escapándose los mismos, en eso pasa una patrulla le avisaron lo sucedido y se van con ellos y a la entrada de los Guasimitos los agarraron con los cuchillos y la gorra.” En este estado la representación fiscal aclara que el precepto jurídico por el cual acusa al imputado es el delito de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el Artículo 460 y 80 en su 2° aparte en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, Abg. Sonia Moreno, quien expuso: “Solicito sean separadas las causa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en reiteradas oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar por ausencia del coimputado, lo que le causa un perjuicio a mi defendido JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ “. Impuestos del Precepto Constitucional se les concede el derecho de palabra al imputado JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, quien manifiesta Su decisión de acogerse al precepto constitucional y manifiesto no querer admitir los hechos.
Oídas así las partes; este Tribunal pasa a analizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se acuerda la separación de la causa, tal como lo solicito la defensa en conformidad con el artículo74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Revisada como ha sido la Acusación interpuesta por la Representación Fiscal, se observa que reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite en su totalidad. TERCERO: Finalizadas las exposiciones y expuestos en los términos referidos los fundamentos de las peticiones de las partes, pasa de inmediato el Tribunal a decidir los planteamientos propios de esta Audiencia, atendiendo a lo previsto en el Artículo 330 Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace en los términos siguientes:
UNICO:
Admite la Acusación interpuesta por la fiscalía 4° del Ministerio Público. En relación al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público y analizados sus planteamientos en concordancia con las pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide, que ciertamente es procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, para el imputado JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ así como la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para el Juicio Oral y Público en escritos de acusación de fechas22-04-05 inserto a los folios 99 al 104 inclusive, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, por cuanto las mismas fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso de acuerdo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 ejusdem. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA.
En razón de las consideraciones precedentes, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la abogada Xiomara Ocanto, contra el acusado JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de de oficio ayudante de la Coca cola, con cédula de identidad N° 14. 662.102, y domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, Primera Etapa, calle 13, casa N° 100 Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, EN GRADO DE COAUTORÍA previsto y sancionado en el Artículo 460 y 80 en su 2° aparte en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: SE ORDENA AUTO DE APERTURA A JUICIO al acusado: JEAN FRANCO LIZARDI MENDEZ, antes identificado, por la comisión del delito previamente tipificado. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público para el Juicio Oral y Público, en escritos de acusaciones de fechas de fechas22-04-05 inserto a los folios 99 al 104 inclusive; por considerar quien aquí decide que tales pruebas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos que nos ocupan. CUARTO: Emplaza a las partes, para que en un lapso de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. SEXTO: Se instruye al Secretario, para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, todo conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerda realización de los fotostatos a la causa para hacer física la separación con respecto al Imputado JHOAN JAVIER MORA.. Quedan las partes notificadas de la presente Decisión, por haberse dictado en la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 175 ejusdem. Se acuerda notificar a la ciudadana Mildred Josefina Gualdron a objeto de informar al Tribunal sobre la ubicación del imputado JHOAN JAVIER MORA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiséis días del mes de julio de Dos mil cinco.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA A. QUIÑONEZ
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