REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004369
ASUNTO : EP01-P-2005-004369





Visto el escrito presentado por el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, Fiscal Décimo Cuarto de Ministerio Publico, solicitando el sobreseimiento del imputado CARLOS ANTONIO CONTRERAS, este Tribunal pasa a decidir al respecto en los términos siguientes:

UNICO:

En fecha 05 de Junio de 2005, presenta ante este Tribunal el representante del Ministerio Publico al ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 21-10-1.966, de ocupación: obrero, estado civil: soltero, titular de cédula de identidad N° 11.713.208, hijo de Carmen Contreras (v) y Antonio Leal Contreras(v), y domiciliado en el Barrio 23 de Enero, calle Nicolás Briceño, diagonal al Motel La Tortuga, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, a objeto de ser oído, habiendo solicitado la Calificación de la Aprehensión por Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario.
Ahora bien, en fecha 22 de Julio de 2005, presenta la representación fiscal escrito solicitando sobreseimiento de la causa, tomando en consideración:

“…Es prudente destacar, que lo único que da origen al fundamento de la imputación en el caso de marras y que consta en el expediente, es el acta policial, donde se desprende, que el ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS, fue detenido por unos funcionarios policiales, encontrándole el distinguido Luis Braca, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de dos (2) envoltorios con un peso de un gramo con 40 miligramos (1gr, 40mlg), de cocaína en forma de base, tal como se evidencia del resultado de la experticia química peritada a la sustancia incautada,, declarando el imputado en la audiencia de presentación que “…en el momento que me detuvieron no tenía droga, fue la policía que me la puso…” situación esta que no se pudo determinar, habida cuenta de la incongruencia de lo expuesto por el imputado y lo observado en la entrevista del funcionario Luis Braca y lo dicho por el funcionario Candelario Paredes; así mismo se observa del mentado procedimiento policial que el mismo se produjo sin la presencia de testigos que permitan demostrar y determinar la responsabilidad penal del antes mencionado ciudadano, en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 36 ejusdem, es por lo que considera quien aquí suscribe que lo pertinente y ajustado a derecho en el presente caso es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.713.208, venezolano de 39 años de edad, soltero, nacido el 26-06-66, residenciado en la avenida 23 de Enero, con calle Nicolás Briceño, casa s/n, en virtud de cómo bien se señaló a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base ni fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ello conforme a lo pautado en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tal y como lo prevé la ley adjetiva penal solicito la realización de la audiencia especial.”
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Una vez verificado lo expuesto por la representación fiscal, y revisadas las actuaciones que rielan a los folios79, 80, 83 al 84 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del Ciudadano CARLOS ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.713.208, venezolano de 39 años de edad, soltero, nacido el 26-06-66, residenciado en la avenida 23 de Enero, con calle Nicolás Briceño, casa s/n de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano.
Ahora bien, en relación a la Audiencia Especial solicitada por la Vindicta Publica, quien aquí juzga considera que en este caso no se hace necesaria su realización, tomando en consideración los siguientes aspectos: 1°- La solicitud de sobreseimiento se encuentra muy bien fundamentada, demás esta decir, clara y precisa lo que facilita a este tribunal pronunciarse sobre la misma; 2°- La situación carcelaria por la cual atraviesan nuestros centros de reclusión, podríamos catalogarla de extrema, lo que nos obliga a salvaguardar la integridad física de quienes allí están por ordenes del Estado, siendo este un derecho consagrado en nuestra Carta Magna, en sus artículos 43 “(…) El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”, artículo 46 “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral,…” Por estas razones, se obvia en este caso la solicitud de audiencia especial y en su defecto se ordena en fecha 22 – 07- 2005, LIBERTAD INMEDIATA del imputado CARLOS ANTONIO CONTRERAS ya identificado. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del imputado CARLOS ANTONIO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 11.713.208, venezolano de 39 años de edad, soltero, nacido el 26-06-66, residenciado en la avenida 23 de Enero, con calle Nicolás Briceño, casa s/n de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en contra del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los Artículo 318 ordinal 4°, y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan en Libertad Plena el imputado, cesando la medida de coerción personal que fue dictada en su contra. Se acuerda notificar a las partes . Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL Nº. 03


LA SECRETARIA,
ABG. JUANA CRISTINA VALERA.

ABG. MARIA A. QUIÑONEZ