REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004721
ASUNTO : EP01-P-2005-004721


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMÍREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previstos y sancionados en el artículo 58 de la ley Penal del Ambiente; en perjuicio del Medio Ambiente del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 12.462.445 ,hijo de Celedonio Redondo (f) y María Ramírez (v), domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, Calles 12, Casa N° 75, Socopó, Municipio Antonio Jode sucre del Estado Barinas. Asistido por la Defensora Publica Abg. Ana Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano GUSTAVO REDONDO RAMÍREZ, el hecho de haber sido aprehendido en momentos que transportaba productos forestales consistente en treinta y dos (32) unidades de madera cariada de la especie Melina (Gmelina Arborea) en un vehículo camión modelo 350, placas 159-VCF, cubiertos por una lona de color amarillo, de los cuales no cargaba permiso alguno o guías para movilizar tales productos, los cuales le fueron requeridos por los funcionarios aprehensores adscritos a la Segunda Compañía Destacamento 14 del Comando de la Guardia Nacional de Venezuela con sede en Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Que dichos hechos ocurrieron en momentos que los funcionarios que patrullaban lo observaron en la vía que conduce a La Troncal Cinco, Barinas- San Cristóbal, el día 29 de junio del año 2005 aproximadamente a las 10 y 30 horas de la noche.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado GUSTAVO REDONDO RAMÍREZ, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en momentos que realizaba una actividad forestal de transporte, sin la permisología correspondiente, no obstante a vale decir, transportando la cantidad de treinta y dos unidades de productos forestales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera este Juzgador que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro de los tipos penales señalados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, el cual tiene una pena privativa de libertad inferior a tres años, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 29 de junio del 2005, suscrita por los funcionarios Roberth Antonio González y Abel Clodomiro Molina, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que se dejan constancia de la aprehensión del imputado, en momentos que transportaba, en un vehículo camión 350, marca Ford, placas 159-VCF, color azul; los productos forestales sin la correspondiente guía o permisología y el sitio donde es aprehendido.
B.) Constancia de retención de 32 unidades de madera cariada de la especie Melina de diferentes tamaños y medidas, para un volumen de 4, 995 M3 y vehículo camión 350, marca Ford, color azul, placas: 159-VCF.
C.) Informe Técnico de fecha 29 de junio del 2005, realizada a los productos forestales incautados.
D.) Croquis del sitio donde se realizó al aprehensión del imputados, incautándose los productos forestales y el camión.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, venezolano, de 35 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento 15-09-70, de ocupación comerciante, estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, titular de la cédula de identidad N° 12.462.445 ,hijo de Celedonio Redondo (f) y María Ramírez (v), domiciliado en Barrio Simón Bolívar, Carrera 13, Calles 12, Casa N° 75, Socopó, Municipio Antonio Jode sucre del Estado Barinas, por la comisión del delito de ACTIVIDADES FORESTALES CON FINES COMERCIALES previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano , todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le acuerda al imputado GUSTAVO REDONDO RAMIREZ, plenamente identificados en autos, una medida de presentación periódica cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y mantener su lugar de residencia de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El auto motivado se publicará al cuarto día siguiente de la celebración de la audiencia, oportunidad reservada por este Tribunal para ello, quedando en consecuencia notificada toda las partes. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN


LA SECRETARIA
ABG.