REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000200
ASUNTO : EJ01-P-2002-000200

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada por el Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde señala que en fecha 14 de Enero del 2002, esta representación solicitó ante el Tribunal de Control N° 3 la Privación de Libertad de los Ciudadanos: ENDRI RICARDO GUZMAN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.559, domiciliado en la calle 5 de julio, casa N° 18-112, Barinas, Estado Barinas y DONALD OSWALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.057, domiciliado en la Urb. La Victoria, calle 11, casa N° 23, Barinas, Estado Barinas por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, prevista y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Orden Público, según se evidencia en Acta policial suscrita por los Funcionarios: ALBERTO PEÑA IRAIMA BECERRA, CARLOS DUAGARTE Y RENY HERNANDEZ adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas quienes dejan constancia de los siguientes hechos. “ Encontrándose aproximadamente a las 5 de la madrugada en el Barrio Unión en un operativo cuando avisaron a un sujeto que llevaba en la mano un bolso de color negro, tipo maletín pequeño al notar la presencia de la Policía salió en veloz carrera introduciéndose en la casa N° 6-7 se procedió a su persecución dejando el bolso abandonada en la referida casa, se realizó una inspección ocular y en dicho bolso se incautó una arma de fuego, cartuchos, drogas y dos motos en la cual en una habitación de la vivienda se encontraban los mencionados Ciudadanos detenidos a los cuales el Ciudadano Juez una vez oídos les otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva” .
Observa éste Juzgador que revisadas como fueron las actas procesales, que conforman la presente causa, se evidencia, que una vez hechas todas las diligencia necesarias al esclarecimiento de los hechos no se observan en Auto suficientes elementos de convicción, que pudieran involucrar a los ciudadanos ya identificados, como Autores del delito supra indicado por cuanto existen dudas en cuanto a la autoría de los mismos, tal como se evidencia de la Actuación Policial inserta al folio N° cuatro (4) de fecha 13 de enero 2002.
En tal virtud, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, Ordinal 1º segunda aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los imputados. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL SOBRESEIMIENTO de la Presente Causa y la Cesación de la Investigación en la causa a favor de los Ciudadanos : ENDRI RICARDO GUZMAN BONILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.682.559, domiciliado en la calle 5 de julio, casa N° 18-112, Barinas, Estado Barinas y DONALD OSWALDO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.377.057, domiciliado en la Urb. La Victoria, calle 11, casa N° 23, Barinas, Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1º segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal, una vez consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.

El Juez de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Maria A. Quiñonez.
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén


Se libraron Boletas de Notificación Nº_____________en fecha_________.
GEEG/maq