REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002243
ASUNTO : EP01-P-2005-002243
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Gabriel Ernesto España Guillén.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Maritza Rivas.
DEFENSORA PRIVADO: Abg. Rafael Alberto Díaz Rojas.
VICTIMA: Yoli Emixie Quintero de Vegas y Robert Leandro Zambrano.
ACUSADO: José Quintín Guerrero Mora.
DELITO: Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, ahora 409 después de la reforma del 16 de marzo del 2005.
SECRETARIA DE SALA: Abg. María Auxiliadora Quiñónez.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-2243, seguida contra el acusado José Quintín Guerrero Mora venezolano, 50 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.072.942, domiciliado en calle Principal El Amparo, escalera N° 20, Casa N° 3, Catia, Caracas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Quinta de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Maritza Rivas, como autor del delito de Homicidio Culposo, y para decidir observa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano José Quintín Guerrero, “Siendo el día 26-12-2004 a las 3:30 PM en la Población de Punta de Piedra del Estado Barinas, en las adyacencias del cementerio Municipal ocurrió un accidente de tránsito donde se produjo la colisión entre tres vehículos, donde posteriormente fallecieron dos personas que quedaron identificadas como Yoli Emixie Quintero de Vegas de 37 años de edad y el niño Robert Leandro Zambrano Mora de 9 años de edad, los otros dos vehículos involucrados en dicho accidente presentaron las siguientes características: Un minibús, marca Encava, modelo Izuso, color blanco, placa: AA0878, año 1993 conducido por el ciudadano José Quintín Guerrero y el otro vehículo de transporte marca Encava, año 1998, color blanco y multicolor, placa N° AB1431, conducido por el ciudadano Filman José Hernández Ojeda, es destacara que el accidente se produce en razón de que el vehículo conducido por el hoy acusado impacta por la parte trasera del vehículo que conducía la víctima, destrozándolo totalmente, aprisionándolo con el otro vehículo de transporte público” . Observa este Tribunal que en la fase preparatoria el imputado fue debidamente impuesto de los hechos que se le atribuyen, circunstancia ésta que le brindó la plena oportunidad de ofrecer sus medios probatorios desde el inicio del proceso, es decir que no hay vicios que atenten contra la defensa. Así se decide.
Punto Previo: Durante el desarrollo de la audiencia el abogado de la defensa solicitó la nulidad del croquis, en razón de que el funcionario que lo realizó llegó al sitio después de ocurrido los hecho y que para ese momento los vehículos ya había sido desplazados del lugar inicial. Este Tribunal oido tal alegato lo declaró sin lugar, en razón de que dicha actuación debe ser corroborada en el debate oral y público por el funcionario que lo realizó y no en la audiencia preliminar y por otro lado dada la circunstancia de que en la fase preparatoria la defensa pudo pedir la realización de un nuevo croquis demostrativo de la ubicación de los vehículos, con otra experticia o inspección, elemento este que nunca uso y que en estos momentos no desvirtúa el existente, ni lo vicia de nulidad, pues es una prueba que debe ser aclarada por el funcionario actuante. Así se decide.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 04 de julio del 2005, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado José Quintín Guerrero, como autor del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quien en vida se llamaren Yoli Emixie Quintero de Vegas y Robert. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado José Quintín Guerrero, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando lo siguiente: "Eso fue el 26 de Diciembre yo salí de Caracas a las cuatro de la mañana con destino a Ureña en ese trayecto fueron siete peajes, dos veces eché combustible y desayunamos en San Carlos, almorzamos y continuamos, el accidente ocurrió a las 3:10 de la madrugada, pase mi primer policía acostado y frene sin ningún problema, continuamos cuando fui a frenar en el segundo no conseguí freno, la pieza de la chola lleva un pasador y ese se desprendió y callo la chola y no conseguí freno, el encava se detuvo a cargar pasajeros, de los lados tengo gente, venían camiones por la vía, eso fueron segundos no me quedo otro remedio que estrellarme ya que por un lado habían casa, subiendo venían los camiones, trato de esquivar, no hubo oportunidad de nada le di al carrito y lo metí contra el autobús, los tres carros quedaron juntos, me piden que mueva el carro hacia atrás para sacar a los heridos del carrito, cuando lo sacan el autobús se movió hacia delante, transito llego como a las hora y pico ya se habían llevado los heridos y de último me llevaron a punta de piedra y de allí al Piñal por que tenía fractura en la costilla, estuve el Piñal hasta las ocho de la mañana del día lunes declare en Transito de San Cristóbal y en la Fiscalía el 14 de Enero”.
Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado representado por el Abogado . Rafael Alberto Díaz Rojas, quien manifestó: "“ Esta defensa difiere de la Calificación dada por la fiscal y lo fundamenta en el artículo 62 y 409 del Código Penal, donde se habla de cuatro supuestos específicos que son la negligencia, impericia imprudencia e inobservancia, los cuales no están presentes en este caso, el acta del croquis señala la posición final de los vehículos y no señala la realidad ya que eso fue alterado para socorrer a los heridos, en consecuencia analizando los elementos de convicción no demuestran la certeza de los mismos para imputarle a mi defendidos los hechos ocurridos, por lo cual solicito la nulidad del Croquis e igualmente ofrezco dos testigos para ser llevados a juicio. Es todo”.
Seguidamente, éste Tribunal de Control habiendo oido la exposición de las partes declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa sobre el croquis de tránsito levantado en las actuaciones y acordó admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal, admitiendo las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio público, salvo la señala en el particular primero de las pruebas documentales y las fijaciones fotográficas, así como también admitió las pruebas ofrecidas por la defensa. Una vez admitida la acusación fiscal, el juez, le advierte al acusado de las alternativas de Prosecución del Proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, explicándole una a una, concediéndosele el derecho de palabra al acusado manifestando libre de todo apremio, “Admito los Hechos y pido la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos”. El Tribunal lo acordó por cuanto se dio por demostrado que en cuanto de los hechos acusados al ciudadano José quintín Guerrero quedo demostrado el delito de Homicidio Culposo, por lo siguiente: A) Actuaciones de Tránsito terrestre iniciales y Reporte de Accidentes, en cuyo contenido se deja constancia letras y dibujos de la ubicación del vehículo, de la parte de los vehículos que resultaron afectadas del accidente, de la identificación de los conductores que conducían los vehículos para el momento en que ocurrió el mismo, siendo el acusado José Quintin Guerrero el que conducía el vehículo que impactó por la parte trasera del vehículo en el que iban las víctimas y que quedó bajo la figura de perdida total, es decir, totalmente destruido y de la identificación de las víctimas siendo: Yoli Emixie Quintero de Vegas de 37 años de edad y el niño Robert Leandro Zambrano Mora de 9 años de edad, que dicho accidente ocurrió el día 26-12-2004 en horas de la tarde en el Sector Punta de Piedra. B) Actas de Defunción números 121 y 120 expedidas por el Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en cuyo contenido identifican las dos personas que como consecuencia del accidente fallecen siendo Yoli Emixie Quintero de Vegas de 37 años de edad y el niño Robert Leandro Zambrano Mora de 9 años de edad, el día 26-12-2004, por Shock Nemogénico, fractura de columna. C) Inspecciones realizadas a los vehículos y en cuyo contenido se evidencia que los mismos estaban en buen estado de funcionamientos, especificando que en el vehículo conducido por el acusado los frenos estaban en estado regular, pero que el de mano, estaba en buenas condiciones y el de pie en estado Defectuoso. Circunstancia esta que pudo ser precavida por el acusado antes de conducir ese vehículo, razones por las cuales este Tribunal considera que el acusado incurrió en imprudencia al manejar el vehículo en esas condiciones, amén de la velocidad en que conducía el vehículo destinado al transporte, razones por las cuales este Tribunal de control considera que el hecho evidentemente ocurrió y que el responsable es el acusado por conducir el vehículo en forma imprudente, quien además se acoge al procedimiento de admisión de los hechos de forma libre. Así se decide. D.) Entrevista realizada al ciudadano Pedro Abilio Pereira, quien entre otras cosas manifestó que cuando el vehículo de transporte conducido por el ciudadano Wilman Hernandez frenó y mas atrás el carro pequeño, no fue suficiente que el ciudadano José Quintín frenara, pues le colisionó, elemento este que desvirtúa el alegato del imputado de la falla de los frenos y por el contrario hace presumir el exceso de velocidad o por lo menos una velocidad no adecuada y la distancia entre los vehículos al momento de conducir, hecho estos que evidencian la imprudencia al conducir por parte del acusado y que ocasionó el accidente. Así se decide.
CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado José Quintín Guerrero, se tiene que el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ahora 409 ejusdem, tiene un pena de prisión de seis (06) a Cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, pero como quiera que en el hecho fallecen dos personas, entre ellas un niño, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el último a parte del artículo aplicable (409 C.P) aumenta le ha un aumento a la pena a seis años de prisión, tomando en co; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por facultad expresa del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JOSE QUINTIN GUERRERO MORA, venezolano, 50 años de edad, natural de Tovar, Estado Mérida, chofer, titular de la cédula de identidad N° 8.072.942, domiciliado en calle Principal El Amparo, escalera N° 20, Casa N° 3, Catia, Caracas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO , previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Yoly Quintero de Vegas y Sandro Leandro Zambrano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público menos la documental señalada en el particular primero y las fijaciones fotográficas. Igualmente admite las dos pruebas testimoniales presentadas por la Defensa para ser llevadas a juicio oral y público. TERCERO: El tribunal declara sin lugar la nulidad del Croquis solicitada por la defensa ya que son materia del debate oral y publico. CUARTO: En virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado JOSE QUINTIN GUERRERO MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se condena al ciudadano JOSE QUINTIN GUERRERO MORA plenamente identificado a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal ahora después de la reforma del 16 de Marzo del 2005 artículo 409; en perjuicio de Yoli Emixie Quintero de Vegas y Robert Leandro Zambrano, así como también se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 26 de Diciembre del año 2007. QUINTO: El auto motivado se publicará el primer día hábil siguiente de la presente decisión. Se mantiene la libertad del ciudadano JOSE QUINTIN GUERRERO MORA, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo contrario. SEXTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez que quede firme la sentencia. Se acuerda notificar a las partes de la publicación de esta sentencia, en razón de que la misma se publicó al segundo día hábil siguiente, dado el hecho de que el Tribunal en el día 06-07-2005 estuvo en un acto de verificación de sustancia hasta las 7:00Pm. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
LA SECRETARIA
ABG.
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